REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000042
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.909 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano MARCO ANTONIO CARRILLO venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.909 por Cobro de Prestaciones Sociales contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de diciembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.909, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a pagar al ciudadano MARCO ANTONIO CARRILLO los siguientes conceptos...”.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 01 de octubre de 2001 inicio sus labores como camarero adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.
• El caso es que lo despidieron de su cargo el 06 de agosto de 2010 y fue notificado en fecha 08 de noviembre de 2010 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.
• El tiempo que duró la relación laboral fue de nueve (09) años, un mes (01) y siete (07) días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a12 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Bs. 1.637,69 o sea, Bs. 54,69 diarios.
• Solicitó el pago de la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 48.356,44), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la misma se considera contradicha en cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales.
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A”, cursante al folio 8 Resolución, de fecha 23 de noviembre de 2005. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la relación laboral sostenida entra el demandante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Así se decide.
• Consignó marcados con la letra “B” cursantes del folio 9 al 25 del presente expediente; recibos de pago. de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “C”, cursante del folio 26 al 30 notificación de fecha 06 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la forma y fecha de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
• En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 08 al 33 del presente expediente; valorados anteriormente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Documentos de la parte demandada que fueron emitidos por el instituto venezolano de los seguros sociales; 2.- Nombramiento que consta en el folio 08 del presente expediente, marcado con la letra “A”; 3.- Bauches de cobro, que consta en el folio 09 al 25 del presente expediente, marcado con la letra “B”; 4.- libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo del trabajador; los mismo no fueron exhibidos en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, por tanto se tienen como cierto el texto de los mismos, y los datos afirmados por el solicitante. Así se decide.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó pruebas, ya que no compareció a la audiencia preliminar, por tanto no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas, este Tribunal constata que la parte accionada no asistió a audiencia preliminar, en virtud de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante, y procedió a efectuar su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de que la parte accionada no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, y en virtud de que goza de privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley, la misma se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte, de allí que, el principal hecho controvertido lo constituye el pago de los montos y conceptos demandados por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Sin embargo, la parte demandada en el presente asunto, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el ente demandado.

Tiempo de servicio
De 01-10-01 Al 31-10-10 = 09 años y 10 mes

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-10-01 Al 31-12-01= 00 días x Bs. 5,79 = 0,00
De 01-01-02 Al 31-12-02= 62 días x Bs. 8,80 = 545,60
De 01-01-03 Al 31-12-03= 64 días x Bs. 12,40 = 793,60
De 01-01-04 Al 31-12-04= 66 días x Bs. 19,25 = 1.270,50
De 01-01-05 Al 31-12-05= 68 días x Bs. 26,00 = 1.768,00
De 01-01-06 Al 31-12-06= 70 días x Bs. 29,58 = 2.070,60
De 01-01-07 Al 31-12-07= 72 días x Bs. 35,62 = 2.564,64
De 01-01-08 Al 31-12-08= 74 días x Bs. 47,71 = 3.530,54
De 01-01-09 Al 31-12-09= 76 días x Bs. 69,74 = 5.300,24
De 01-01-10 Al 31-10-10= 68 días x Bs. 102,41 = 6.963,88
Total Antigüedad…………………….…..…Bs. 24.807,60
Intereses sobre antigüedad............……..….Bs. 14.943,81

Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Año 09-10= 31 días x Bs. 54,59= Bs. 1.692,29
Total Vacaciones…....…..……….…...…………………Bs. 1.692,29

Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Año 09-10= 50 días x Bs. 54,59= Bs. 2.729,50
Total Bono Vacacional…....…..……….…….………….Bs. 2.729,50

Aguinaldos fraccionados. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-10-10 Al 31-10-10= 10 meses
90 días/12 meses x 10 meses=75 días x Bs. 54,59= Bs. 4.094,25
Total Bono Vacacional…....…..……………..…….…….Bs. 4.094,25

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 48.267,45

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha doce (12) de diciembre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano Marco Antonio Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.909, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a pagar al ciudadano MARCO ANTONIO CARRILLO los siguientes conceptos: por concepto Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Veinte Cuatro Mil Ochocientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 24.807,60), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 14.943,81), por concepto de Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.692,29). Por concepto de Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo la de cantidad de Dos Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.729,50), por concepto de Aguinaldos fraccionados. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.094,25) resulta un total de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta Ocho Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.267,45) TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día nueve (09) de noviembre de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.