REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-N-2012-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: ciudadano OTTONIEL ALI CAÑA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.012.426, en su condición de Presidente del Cabildo del Distrito del Alto Apure.
ABOGADO ASITENTE: abogado SIMEON ANTONIO MAFILITO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.131.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.528, en su condición de Procurador Distrital del Alto Apure del Estado Apure.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASDUALITO ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha quince (15) de noviembre de 2012, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano OTTONIEL ALI CAÑA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.012.426, en su condición de Presidente del Cabildo del Distrito del Alto Apure, debidamente asistido por el abogado SIMEON ANTONIO MAFILITO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.131.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.528, en su condición de Procurador Distrital del Alto Apure del Estado Apure, contra la Providencia Administrativa, Nº 0034-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255.
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.
Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.
La recurrente solicita la nulidad de Providencia Administrativa, Nº 0034-2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASDUALITO ESTADO APURE en fecha siete (07) de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, por omisión a las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 257 y 49 ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo esta viciada en los términos de su decisión por contener ultrapetita, así mismo aduce que el Inspector del Trabajo incurrió en dos errores error in judicatum y error in procedendum por la errada aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva del trabajo. Así mismo aduce que el Inspector del Trabajo vulnero principios rectores del derecho probatorio, como lo son los principios de exhaustividad, imparcialidad, congruencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría en Guasdualito, Estado Apure, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.
Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
Así también, se ordena la notificación a la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.
Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada al Procurador General de la República se suspenderá la causa por quince (15) días hábiles de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO.
Con relación a la medida cautelar solicitada, visto que en los autos se observan documentos públicos administrativos, presumibles de veracidad de los conceptos solicitados por el tercero interesado de la providencia en cuestión, es por lo que este Tribunal, considerando que el demandante se sustenta en un vicio que afecta insanablemente la decisión o el acto administrativo, atacable de nulidad absoluta, que además de ello el cumplimiento de la referida Providencia acarrea consecuencias patrimoniales de difícil reparación y que en todo caso el decreto de medidas cautelares es un mecanismo que protege la uniformidad de las decisiones judiciales, esta Juzgadora denota en prima facie que existen elementos suficientes para precaver un daño eventual y que al menos existe la presunción del buen derecho invocado, por lo que resulta prudente que este Tribunal dicte como así lo acuerda, sin que esto signifique opinión sobre el fondo del asunto, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa N° 0034-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255. Entretanto y tomando en cuenta lo novedoso del proceso ante el Tribunal laboral, asumiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dispone lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010) en los artículo 103, y siguientes, establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al amparo constitucional cautelar, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.
Señala el artículo 106 eiusdem:
“La oposición se regirá por lo dispuestos en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Con la aplicación de los referidos artículos se establece con claridad el medio de defensa que tiene la parte contra la medida, y en qué forma debe tramitarse.
De tal forma que, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, este Tribunal acuerda:
1.- Suspender los efectos de la providencia administrativa Nº 0034-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255
2.- Una vez que conste en autos la notificación ordenada en la presente causa, comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603 respectivamente.
3.- Ofíciese con copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure, a los efectos legales consiguientes.- Y así se resuelve.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano OTTONIEL ALI CAÑA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.012.426, en su condición de Presidente del Cabildo del Distrito del Alto Apure, debidamente asistido por el abogado SIMEON ANTONIO MAFILITO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.131.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.528, en su condición de Procurador Distrital del Alto Apure del Estado Apure, contra la Providencia Administrativa, Nº 0034-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano OTTONIEL ALI CAÑA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.012.426, en su condición de Presidente del Cabildo del Distrito del Alto Apure, debidamente asistido por el abogado SIMEON ANTONIO MAFILITO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.131.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.528, en su condición de Procurador Distrital del Alto Apure del Estado Apure, contra la Providencia Administrativa, Nº 0034-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255. TERCERO: Notifíquese al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. CUARTO: se acuerda Suspender los efectos de la providencia administrativa Nº 0034-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255. QUINTO: Una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas en la presente causa, comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603 respectivamente. SEXTO: Ofíciese con copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure, a los efectos legales consiguientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012).
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera.
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