REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


MEDIACION POSITIVA:


N° DE EXPEDIENTE:CP01-L-2012-000175
PARTE ACTORA: JESUS RICARDO HERNANDEZ SOLORZANO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL VARGAAS
PARTE DEMANDADA: MEYER JOSE ABOU HANDAM
ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALVARADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, jueves quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el ciudadano JESUS RICARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.539.906, asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el ciudadano MAYER JOSE ABOU HANDAM, titular de la cédula de identidad N° 16.778.574, asistido por el Abogado ANTONIO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.019, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, el demandado de autos, acepta que existió relación de trabajo con el ciudadano JESUS RICARDO HERNÁNDEZ, desde 10-10-2006 hasta el 15-12-2011 y culminó por renuncia del trabajador, quien se desempaño como obrero (despachador) en una Cantina en las instalaciones del Liceo Lazo Martí, del demandado, en un horario comprendido de 6:00 a.m a 6:00 pm; por lo tanto, se le ofrece cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00) pagadero de la siguiente manera: En este mismo acto la cantidad de seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00) mediante cheque N° 57640054 de la cuenta corriente N° 01750167440071119591, contra el Banco Bicentenario con fecha 15-11-2012, a nombre del trabajador; y la cantidad restante, de seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00) mediante cheque N° 70950055, de la misma cuenta corriente y Banco, con fecha 15-12-2012 a nombre del trabajador, para de esta manera dar cumplimiento al articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales comprenden los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades vencidas fraccionadas.

Seguidamente, el ciudadano JESUS RICARDO HERNANDEZ, quien se encuentra asistido del Abogado ASDRUBAL VARGAS, acepta el ofrecimiento que le hace el patrono y la forma de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y recibe conforme los cheques por las cantidades y fecha señaladas por el demandado. El trabajador demandante manifiesta al Tribunal que recibió como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00) de las manos del patrono demandado.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado

Parte Demandante

Abogado Asistente del actor

Parte Demandada


Abogado asistente del demandado

La Secretaria,

Abog. Suelkys Rodriguez