REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
MEDIACION POSITIVA:
N° DE EXPEDIENTE:CP01-L-2012-000153
PARTE ACTORA: ANDRES MARIA LUQUES ZULETT
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GOITIA
PARTE DEMANDADA: TOYOFLABIO IMPORT
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: FLABIO ALBERTO BOLIVAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CORDOBA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, lunes cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENENFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado MARCOS GOITIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, del ciudadano ANDRES MARIA LUQUES ZULETT, titular de la cédula de identidad N° 13.237.282, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el representante de la firma personal TOYOFLABIO IMPORT, ciudadano FLABIO ALBERTO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.201.952, asistido por el Abogado JESUS CORDOBA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, el representante de la firma personal, FLABIO ALBERTO BOLIVAR acepta que existió relación de trabajo con el ex -trabajador demandante, desde el 08-02-2011 hasta el 04-07-2012, que culminó por renuncia del trabajador, quien se desempeño como Vigilante. Por tal razón, en este acto el demandado a los fines de dar por terminada la presente audiencia le ofrece cancelar al ex -trabajador demandante, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000,00), para este mismo acto, mediante cheque N° 2751849 de la cuenta corriente N° 01140370153700105309 de la entidad financiera Bancaribe a nombre del trabajador demandante, cantidad que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, el trabajador demandante ANDRES MARIA LUQUES ZULETT, quien se encuentra asistido de abogado, acepta que la relación de trabajo se inició y finalizó en fecha antes señalada y culminó por renuncia a su sitio de trabajo, por tanto, acepta el ofrecimiento que hace la parte demandada con respecto a monto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; declara su total conformidad con la presente transacción, recibe conforme cheque antes identificado, en consecuencia solicita en archivo del expediente.
A continuación, la parte demandado FLABIO ALBERTO BOLIVAR, expone que, por cuanto el apoderado judicial acepto el ofrecimiento, expone que nada queda a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con el sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y, por tanto, pagado con el precio de la misma.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Apoderado judicial del actor
Parte demandado
Abogado asistente de la demandada
La Secretaria,
Abog. Suelkys Rodriguez
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