REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2012
200º y 152°
CAUSA N°: 3C-6.501-12.
JUEZ: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
DEFENSOR: ABOG. MARCOS CASTILLO.
FISCAL: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): MANUEL EUCLIDES VELAZQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 16.528.542.
VICTIMA: ENRIQUE JEREMIAS RANGEL CORONADO (OCCISO).
SECRETARIA: ABOG. TAIBETH MARÍA CASTELLANO.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-6.501-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: Manuel Euclides Velazquez, titular de la cédula de identidad N° 16.528.542, venezolano, de 31 años de edad, nacido el día: 18-08-1.981, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, calle principal, al lado de la casa comunal, San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal vigente para la fecha del evento, como materializado en perjuicio del ciudadano: Enrique Jeremias Rangel Coronado; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 27-07-12, que riela al folio ciento once (F: 111) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” de San Fernando de Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 21-08-12, se recibe solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado Euclides Manuel Velásquez Heredia y otro.
En fecha 22-08-2012, se dicto decisión mediante la cual se acordó la respectiva orden de aprensión, librándose los correspondientes oficios.
En fecha 31-08-2012, se materializa la aprehensión del ciudadano EUCLIDES MANUEL VELAZQUEZ HEREDIA, y es colocado ante el Tribunal de guardia, quien declina la competencia a este juzgado.
En fecha 04-09-2012, se reciben las actuaciones de la captura del imputado y la declinatoria de competencia, mediante la cual colocan a disposición de este tribunal al ciudadano Euclides Manuel Velásquez Heredia, fijándose la correspondiente audiencia de presentación por captura para ese mismo día a las 11:30 horas de la mañana, la cual no se materializó en razón de no haberse realizado el traslado del detenido hasta la sede de este Tribunal, por lo que se difirió para el día 05 de septiembre de 2012, a las 10:30 horas de la mañana. (F. 44)
En fecha 05-12-2012, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado por captura, mediante la cual se decretó, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado, conforme a las previsiones del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (F. 46 al 49).
En fecha: 05-09-12, este Tribunal produjo decisión mediante la cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano: Euclides Manuel Velazquez Heredia. (F: 50 al 55).
En fecha, 01-10-12, concluida la fase preparatoria, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal acusación en contra del ciudadano: Euclides Manuel Velazquez Heredia, a quien endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal vigente para la fecha del evento. (F: 130 al 148).
En fecha: 02-10-12, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, a saber para el día: 25-10-12 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 149).
En fecha 25-10-2012, se suspendió la celebración de la audiencia preliminar, a los fines que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines que subsanará la omisión en que incurrió para el momento de plantear la acusación que como acto conclusivo de la correspondiente fase preparatoria se interpusiera en contra del ciudadano Manuel Euclides Velásquez Hererdia, sin el debido pronunciamiento alguno respecto al coimputado Juan Miguel Rivero, donde se le otorgaron cinco 05) días a los fines se subsanar dicho error. (F. 200 al 202)
En fecha 29-10-2012, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso nuevamente formal acusación en contra del ciudadano: Euclides Manuel Velazquez Heredia, a quien endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal vigente para la fecha del evento y solicito la división de la continencia de la causa respecto al otro imputado. (F: 203 al 224).
En fecha: 30-10-12, este Tribunal mediante decisión motivada, acordó con lugar la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano Euclides Manuel Velásquez Heredia y fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, a saber para el día: 28-11-12 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 239 al 245).
El día: 28-11-12, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, tal como quedó asentado en el Acta que recoge el acto, que riela desde el folio doscientos sesenta y dos (F: 262) al doscientos sesenta y siete (F: 267) del legajo contentivo de la causa.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Preliminar, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 27-07-12, luego de una discusión suscitada entre los ciudadanos: Manuel Euclides Velásquez y Enrique Jeremias Rangel Coronado, en virtud de una apuesta por un juego de bolas, donde resulto perdedor el ciudadano Euclides, por lo que este último ciudadano responde golpeando a Enrique Jeremias, iniciando allí una pelea entre ambos, donde Enrique amenaza con lanzarle una bola a Manuel Euclides, interviniendo el ciudadano Miguel Rivero y le dice si tu le lanzas esa bola a mi cuñado yo te mato, porque yo si tengo plata para callarle la boca a tu familia, a lo que las personas presentes tratan de mediar y calmar los ánimos, pero el ciudadano Miguel Rivero continuo emitiendo improperios y le dice al ciudadano Manuel Euclides mátalo cuñado que yo tengo 500 mil bolívares para callarle la boca a la familia, posteriormente Manuel Euclides se va del sitio y regresa a los pocos minutos con un arma de fuego, continuando la diferencia entre ambos, desenfundando el ciudadano Manuel Euclides el arma de fuego y dispara contra la humanidad del ciudadano Enrique Jeremias, quien resulto muerto. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertado para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado a quien endilgó la comisión del delito en mención.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: Manuel Euclides Velazquez, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora, aun cuando al Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa, quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que parte de los medios de prueba propuestos aparecen a la vista de esta sentenciadora como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar. Así se declara.
SEXTO: Solicitó el ciudadano Defensor: Abog. Marcos Castillo en el marco de la celebración de la consabida Audiencia Preliminar, la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano: Manuel Euclides Velásquez, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 264 del COPP; es de considerar que ajustado a derecho será mantener al ciudadano acusado: Manuel Euclides Velásquez sometido a la Medida Cautelar de privación de Libertad vigente para la fecha; aseveración esta surgida del hecho cierto de la admisión de los hechos endilgados que formulara el mismo y de lo cual se infiere la emisión de sentencia condenatoria que, habida cuenta de la cuantía de la pena a recaer, amerita el mantenimiento del ciudadano: Manuel Euclides Velásquez sometido al proceso por transcurrir. Así se declara.
SÉPTIMO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 375 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que medió violencia durante el evento constitutivo de delito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
DE LA PENA.
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal vigente para la fecha del evento, es la que fluctúa entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de quince (15) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual procede, a criterio de esta sentenciadora, atenuantes, habida cuenta de la condición de delincuente primario se procede a rebajar dos (02) años de la pena a imponer, quedando en trece (13) años de Presidio. Considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un cuarto de la pena normalmente aplicable, a saber: en tres (03) años y cuatro (04) meses; es decir hasta nueve (09) años y seis (06) meses de presidio conforme a las previsiones del Art. 375 del COPP. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Tercero de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: Manuel Euclides Velazquez, titular de la cédula de identidad N° 16.528.542, venezolano, de 31 años de edad, nacido el día: 18-08-1.981, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, calle principal, al lado de la casa comunal, San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal vigente para la fecha del evento, como materializado en perjuicio del ciudadano: Enrique Jeremias Rangel Coronado.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba propuestos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Culpable al ciudadano: Manuel Euclides Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 16.528.542, venezolano, de 31 años de edad, nacido el día: 18-08-1.981, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, calle principal, al lado de la casa comunal, San Fernando Estado Apure; por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal vigente para la fecha del evento, como materializado en perjuicio del ciudadano: Enrique Jeremias Rangel Coronado; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de presidio en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 05-09-12 decretara este Tribunal Tercero de Control en contra del ciudadano: Manuel Euclides Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 16.528.542, ya identificado, hasta la ejecución de la presente sentencia, acordándose como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
SECRETARIA;
ABOG. TAIBETH MARÍA CASTELLANO
Asunto Penal N° 3C-6.501-12
Zujenny.-
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