REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de noviembre de 2.012
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-5657-12
JUEZ : ABOG. ZUJENNY FERNANDEZ
FISCAL DECIMO SEXTO ABOG. IESMARY MIRABAL
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA PEREZ
VÍCTIMA : TRILCE JEANETH BLANCO BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. VILMA YSBIA DURANT
IMPUTADA DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, venezolana, edad 33, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.827; de ocupación u oficio: obrera, residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, teléfono 04243761734
DELITO LESIONES INTENCIONALES GRAVES, articulo 415 del Código Penal venezolano
En el día de hoy, seis (06) de noviembre de 2.012, siendo las 11:00 a.m, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) en la causa Nº 3C 5657-12, que se sigue a la ciudadana DELIA MERCEDES VILLAZANA , venezolana, edad 33, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.827; de ocupación u oficio: obrera, residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, teléfono 04243761734. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: “Se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, Dra. IESMARY MIRABAL, el defensor publico Dra. MARIA PEREZ, la acusada de auto DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, se observa que la victima esta debidamente notificada, según acta de diferimiento de la audiencia preliminar, inserta al folio 105. De seguida la ciudadana Juez expone: “Se declara constituido el Tribunal a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en la causa Nº 3C 5657-12; que se sigue a la ciudadana DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, donde aparece como víctima TRILCE JEANETH BLANCO; actúa la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público representada en este acto por la ciudadana ABOG. IESMARI MIRABAL y como defensor público la ABOG. MARIA PEREZ. Seguidamente se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio interpuesto, por ante el área de alguacilazgo en fecha 01-06-2012, (folio 75 al 81) en virtud de los hechos ocurridos en donde se presume la culpabilidad de la ciudadana DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, en perjuicio de la ciudadana TRILCE JEANETH BLANCO. (Se deja constancia que trajo a la oralidad los hechos expuestos en el escrito acusatorio). En virtud de esto ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas plasmadas en el libelo acusatorio (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos); en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Se mantenga la libertad sin restricciones y se Aperture al Juicio Oral y Publico. Es todo. Seguidamente se impone a la acusada ciudadana DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.827, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la Suspensión Condicional del Proceso. En este estado la ciudadana Juez le informo a la acusada que el Ministerio Público en esta audiencia la acuso por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana TRILCE JEANETH BLANCO, en virtud de los hechos que se desprenden de la denuncia interpuesta en su contra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.827, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Deseo admitir los hechos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone “oída la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, es Todo”. Seguidamente el Juez expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ya identificada, así como la admisión de los hechos por parte de la misma, y oída la solicitud de la Defensa publica; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 43 primer aparte y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de la ciudadana: DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, venezolana, edad 33, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.827; de ocupación u oficio: obrera, residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, teléfono 04243761734; a quien endilgó la comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana TRILCE JEANETH BLANCO. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por el Ministerio Publico; a saber: los detallados en el correspondiente libelo acusatorio. TERCERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido a la ciudadana: DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, venezolana, edad 33, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.827; de ocupación u oficio: obrera, residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, teléfono 04243761734; por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha que discurre, a saber: 06-11-12; tiempo en el cual estarán sometidos a las condiciones siguientes:
1) Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) Consignar constancia de residencia.
3) Consignar constancia de buena conducta.
4) Consignar constancia de trabajo.
5) Abstener de cometer nuevos delitos.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento, las cuales deberán constar en el expediente transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la acusada, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día viernes 08-11-2013, a las 09:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABOG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Siguen las firmas…
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de noviembre de 2.012
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
CAUSA Nº: 3C 5657-12
JUEZ: ABOG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABOG. MARIA PEREZ (DEFENSOR PUBLICO).
ACUSADA: DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, venezolana, edad 33, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.827; de ocupación u oficio: obrera, residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, teléfono 04243761734.
VICTIMA: TRICEL JEANETH BLANCO BOLIVAR
SECRETARIA: ABOG. VILMA YSBIA DURANT
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-5657-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de la ciudadana: DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, venezolana, edad 33, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.827; de ocupación u oficio: obrera, residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, de esta ciudad de San Fernando de Apure, a quien le endilgó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana TRILCE JEANETH BLANCO BOLIVAR. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa; finalizada la Audiencia Preliminar y previo a su dictamen, este Tribunal observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha: 09-09-2010; ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion “A”, del Estado Apure. (F: 05).
En fecha: 01-06-12, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra de la ciudadana: DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, venezolana, edad 33, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.827; de ocupación u oficio: obrera, residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, de esta ciudad de San Fernando de Apure; a quien endilgó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal venezolano, como perpetrado en perjuicio del ciudadano TRILCE JEANETH BLANCO. (F: 75 al 81).
En fecha: 07-06-2012, este Tribunal, mediante auto, dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 19-06-2012 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 82).
En fecha: 06-11-2012 a las 11:00 horas de la mañana, luego de varios diferimientos del acto por las causas especificadas en las correspondientes actas, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar. (F: 112 al 116).
Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que los hechos objeto del particular proceso seguido a la ciudadana: DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, ya identificado, se suscitaron el día: miércoles 01-09-2010, aproximadamente a las 05:00 p.m., cuando se desarrollaba una asamblea del concejo comunal “Ezequiel Zamora”, en la cual se encontraba presente la ciudadana TRILCE JEANETH BLANCO BOLIVAR, quien al tomar el derecho de palabra, se le encimo la ciudadana DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, con un tubo y comenzó a ofenderla, vociferándole palabras obscenas, intercambiando entre ambas, objetos contundentes, lo que le ocasiono a la ciudadana TRILCE JEANETH BLANCO BOLIVAR, LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, tales como: Discopatìa degenerativa C5-C6, con inestabilidad segmentaría, que amerito disectomìa C5-C6 y colocación de caja ínter somática de titanium, ameritando un tiempo de curación de 45 días e incapacidad de 30 días.
SEGUNDO: En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal; se evidencia, tanto del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste, en Audiencia Preliminar y en relación a lo mismo, una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, no obstante la celeridad que imprimió a su intervención, amén de lo categórico; todo lo sucedido el día: 01-09-10. De allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, lo que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Así se declara.
TERCERO: Que habida cuenta de los medios de prueba presentados por la Vindicta Publica, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitas para el esclarecimiento de lo planteado; ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. Así, son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran admisibles en su totalidad
CUARTO: Otorgada como fue la palabra a la abogada defensora pública ABOG. MARIA PEREZ, esta manifestó al Tribunal el deseo de su defendida ciudadana: DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.827, de acogerse a la formula alternativa a la prosecución del Proceso estatuida al Art. 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal solicitud, esta sentenciadora se dirigió a la ciudadana acusada a quien le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimaran podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a la ciudadana acusada de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, sus efectos y alcances; y la ciudadana acusada: DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, manifestó en alta e inteligible voz, libres de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a la ciudadana acusada en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Igualmente este sentenciador interrogó a la ciudadana acusada respecto de su decisión de aceptar y cumplir con las condiciones a imponer a cambio del otorgamiento de la formula alternativa en referencia, por el tiempo estipulado por el Tribunal, e igualmente respondió: “Si”.
QUINTO: Prevé el legislador Procesal Penal al Art. 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que bajo el concepto de una solución alternativa en procura de resolver el conflicto surge como consecuencia del estudio y consideración no solo del delito, la pena y la persona del trasgresor de la norma; sino que considera la forma en que se suscitó el hecho delictual, su gravedad y la trascendencia del mismo a nivel social. En este orden es de considerar que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso supone la detención del ejercicio de la acción penal, materializada en el proceso particular seguido, en beneficio del procesado acusado; claro está, siempre y cuando la situación del proceso particular lo permita habida cuenta de ser posible su subsunción en la tesis de la norma contenida en el mencionado Art. 42. Así las cosas, reza el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… (Omissis), En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 45 de este Código…”.
Aparece claro entonces, que la situación procesal y legal que afecta a la ciudadana: DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, encuadra perfectamente en la tesis de la norma contenida en el Art. 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la pena a imponer por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano, no excede en su límite máximo los ocho (08) años a que hace alusión el legislador en el artículo en mención, toda vez que los extremos de pena para tal tipo penal son los que fluctúan de entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Igualmente la admisión del hecho endilgado se produjo en la forma prevista por la norma. En cuanto a la Admisión de los Hechos es de considerar que esta se produce ante la conformidad de la acusada respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume y, en consecuencia, opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener la Suspensión del Proceso que le es seguido, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir una estancia o pausa procesal tendiente a solucionar el conflicto planteado, con los efectos jurídicos esperados. Así se declara.
SEXTO: Que en atención a lo establecido en el Art. 45 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí se pronuncia, que el régimen de prueba en el presente caso habrá de prolongarse por un (01) año contado a partir de la fecha que discurre, a saber: 06-11-12; tiempo en el cual la ciudadana acusada habrá de someterse a las condiciones que este Tribunal le fije atendida la naturaleza del delito cometido, su gravedad, las circunstancias personales y particulares del encausado entendida la capacidad para cumplir con tales obligaciones, en el sentido de que estas no se transmuten en ilusorias e infructuosas, haciendo inoficiosa las norma, sus efectos y trascendencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Art. 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de la ciudadana: DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, venezolana, edad 33, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.827; de ocupación u oficio: obrera, residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, de esta ciudad de San Fernando de Apure, a quien le endilgó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana TRILCE JEANETH BLANCO BOLIVAR
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por el Ministerio Publico; a saber: los detallados en el correspondiente libelo acusatorio.
TERCERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a la ciudadana: DELIA MERCEDES VILLAZANA GUTIERREZ, venezolana, edad 33, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.827; por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha que discurre, a saber: 06-11-12; tiempo en el cual estará sometida a las condiciones siguientes: 1) Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Consignar constancia de residencia.3) Consignar constancia de buena conducta. 4) Consignar constancia de trabajo y 5) Abstener de cometer nuevos delitos. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABOG. ZUJENNY FERNANDEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. VILMA YSBIA DURANT
CAUSA: 3C 5657-23
ZIF/yd.-