República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: ANGELI OTONIELA DÍAZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.813.696, domiciliada en la calle Rivas, casa N° 17-3 Barrio Obrero, Guasdualito Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.815.521, de mi mismo domicilio, asistida de la Defensora Pública I Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.
MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar al Extranjero.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2012-000299.
Del escrito presentado por la ciudadana ANGELI OTONIELA DÍAZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.813.696, domiciliada en la calle Rivas, casa N° 17-3 Barrio Obrero, Guasdualito Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida de la Defensora Pública I Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en la cual expone: “ De conformidad con las facultades que me confiere en relación a la patria potestad, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo correspondiente a autorización Judicial para Viajar, por el presente documento declaro: Que Autorizo amplia y suficiente de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción al ciudadano RAMÓN JOSÉ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.195.727, domiciliado en la Urbanización Altos de Periquera, calle Sarare casa N° 29, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, civilmente hábil; para que viajen con nuestra prenombrada hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada a la ciudad de Toulouse Francia, por periodo de vacaciones comprendidas entre entre el mes de diciembre 2012 a enero 2013, específicamente partiendo el día 23 de diciembre y retornando el día 16 de enero de 2013, en este territorio Francés y sus fronteras y a cualquier otro país o continente, sin mas Autorizaciones que las que aquí expuesta. En tal sentido agradezco a las autoridades competentes tanto venezolanas como extranjeras le brinden todas las facilidades al autorizado Ciudadano RAMÓN JOSÉ QUINTERO, ya mencionado, y, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, todas las facilidades para su normal transito y prestarle en los casos pertinentes toda la ayuda y cooperación necesaria a los fines del retorno feliz de mi hija al País de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Organica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, pactos, tratados y convenios Internacionales Fundamento el presente escrito en el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, articulo 177, 8, 41, 42 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar al extranjero, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la ciudadana ANGELI OTONIELA DIAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.813.696; domiciliada en la calle Rivas , casa Nº 17-3. Barrio obrero. Guasdualito. Municipio Páez del Estadio Apure. Actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de QUINCE (15) años de edad. Asistida por la Defensora Pública I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Igualmente de se deja constancia la comparecencia del ciudadano RAMON JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.195.727; domiciliada en la Urbanización altos de Periquera , calle Sarare casa Nº 29. Guasdualito. Municipio Páez del Estadio Apure. Actuando en nombre y representación de su hija la adolescente ante s mencionada. Asistido por la Defensora Publica II VILMA VIELMA DE TAPIA. En este estado, declarado abierto el acto la ciudadana Juez, y habiendo verificado la comparecencia de la parte solicitante ciudadana ANGELI OTONIELA DIAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.813.696; domiciliada en la calle Rivas , casa Nº 17-3. Barrio obrero. Guasdualito. Municipio Páez del Estadio Apure. Actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de QUINCE (15) años de edad. Asistida por la Defensora Pública I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, insto a la parte a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. Igualmente se insta al ciudadano RAMON JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.195.727; domiciliada en la Urbanización altos de Periquera , calle Sarare casa Nº 29. Guasdualito. Municipio Páez del Estadio Apure. Actuando en nombre y representación de su hija la adolescente ante s mencionada. Asistido por la Defensora Publica II VILMA VIELMA DE TAPIA, quien expuso: Ciudadana jueza no tengo objeción en cuanto los presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana ANGELI OTONIELA DIAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.813.696; domiciliada en la calle Rivas , casa Nº 17-3. Barrio obrero. Guasdualito. Municipio Páez del Estadio Apure. Actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de QUINCE (15) años de edad. Asistida por la Defensora Pública I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expuso: “Ciudadana Jueza, en mi condición de madre de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que ostento la custodia ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización judicial Viajar al exterior de mi hija ya identificada, a la ciudad de Toulouse Francia, por periodo vacacional comprendido entre el mes de Diciembre 2012 al mes de enero 2013, con retorno el día 16 de enero de 2013, con su padre el ciudadano RAMON JOSE QUINTERO, suficientemente identificado en autos, así mismo manifiesto que mi hija puede realizar todos viajes necesarios dentro del territorio Francés y su frontera, asi como también a otro País o continente sin autorización que la aquí expuesta. En este orden corrijo o rectifico en cuanto al fundamento del presente escrito en lo relativo al artículo 41 y 43, debe decir artículo 63 de la LOPNNA. Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo:- Promuevo la solicitud consignada ante este tribunal en fecha 25/10/ 2012, la cual riela al folio 1 y del presente expediente. – Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Prefectura de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, signada bajo el Nº 983 de fecha 21 de Julio del año 2006, folio 6.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y del padre y de la adolescente, folios 3 al 5. –Copia fotostática simple del Pasaporte Nº 061918197, expedido por el SAIME, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 7. –Copia simple del Boleto electrónico Nº 0572325811474, de fecha 03 de octubre de 2012, donde consta el itinirerario de vuelo, salida el dia 23 de diciembre Caracas-Venezuela. Igualmente retorno en fecha 16 de Enero 2013. Por último pido que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y así mismo, sean devueltos originales con sus resultas. Es todo.” En este estado presente el ciudadano RAMON JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.195.727; domiciliada en la Urbanización altos de Periquera , calle Sarare casa Nº 29. Guasdualito. Municipio Páez del Estadio Apure. Actuando en nombre y representación de su hija la adolescente ante s mencionada. Asistido por la Defensora Publica II VILMA VIELMA DE TAPIA, expuso: “Ratifico en todas uy cada una de sus partes lo explanado por la madre de mi hija, la Ciudadana ANGELI OTONIELA DIAZ BLANCO, igualmente me adhiero a en todas y cada una de sus partes a las pruebas promovidas anteriormente. Hago del conocimiento que el viaje que realizaremos será de recreación por regalo de 15 años. Y me comprometo a cuidarla, a protegerla ya regresarla como todo buen padre de familia. Es todo”: En este estado, presente la Representación Fiscal, expuso: “ Ciudadana jueza, promovida las pruebas por la parte demandante, esta Representación Fiscal, considerada que los mismos son legales, pertinentes, útiles, necesarias y tienen vinculación jurídica con el presente asunto, en virtud del interés superior de la adolescente ante s mencionada, establecido en el articulo 8 de la LOPNNA, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 63 Eiusdem, en consecuencia, esta representación Fiscal, no tiene objeción alguna en la presente solicitud, por lo tanto , solicito se autorice el viaje fuera del país, desde el dia 23 de Diciembre de 2012 hasta el 16 de Enero de 2013. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 392 de la LOPNNA”. En este estado la ciudadana Jueza, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, este TRIBUNAL procede a dictaminar su fallo bajo el siguiente dispositivo: Este Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PROCEDENTE la presente solicitud, procediendo a dictaminar el fallo de la manera siguiente: “Visto los medios probatorios promovidos por la ciudadana ANGELI OTONIELA DIAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.813.696; domiciliada en la calle Rivas , casa Nº 17-3. Barrio obrero. Guasdualito. Municipio Páez del Estadio Apure. Actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de QUINCE (15) años de edad. Asistida por la Defensora Pública I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. Igualmente a las pruebas promovidas por el ciudadano RAMON JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.195.727; domiciliada en la Urbanización altos de Periquera , calle Sarare casa Nº 29. Guasdualito. Municipio Páez del Estadio Apure. Actuando en nombre y representación de su hija la adolescente antes mencionada. Asistido por la Defensora Publica II VILMA VIELMA DE TAPIA, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Prefectura de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, signada bajo el Nº 983 de fecha 21 de Julio del año 2006, folio 6, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto determina la filiación entre la solicitante, la adolescente y el padre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y De las Copias fotostáticas de las cedula de identidad de la solicitante, del padre y de la adolescente, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un efecto sucedáneo del nacimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la Copia fotostática simple del Pasaporte Nº 061918197, expedido por el SAIME, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 7, por ser un efecto sucedáneo del nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la copia simple del Boleto electrónico Nº 0572325811474, de fecha 03 de octubre de 2012, donde consta el itinirerario de vuelo, salida el día 23 de diciembre Caracas-Venezuela. Igualmente retorno en fecha 16 de Enero 2013, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto da certeza y seguridad del retorno de la salida y el retorno de la adolescente para viajar. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 Eisudem, para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización judicial para Viajar a la ciudad de Toulouse Francia, por periodo vacacional comprendido entre el mes de Diciembre 2012 al mes de enero 2013, con retorno el día 16 de enero de 2013, con su padre el ciudadano RAMON JOSE QUINTERO, suficientemente identificado en autos. Boleto electrónico Nº 0572325811474, AIR FRANCE, de fecha 03 de octubre de 2012, donde consta el itinirerario de vuelo, salida el día 23 de Diciembre Caracas-Venezuela, retorno en fecha 16 de Enero 2013. Así mismo, se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos.
En consecuencia considera quien juzga que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al requisito de la mencionada autorización del otro progenitor para viajar. Así mismo, se puede evidenciar que el niño ha viajado en otras oportunidades a disfrutar el período vacacional con su padre RAMÓN JOSÉ QUINTERO, retornando nuevamente a sus labores diarias. En consecuencia tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y adolescentes…”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 392 Eiusdem, y de las circunstancias especiales narradas e insertas en las actas del presente procedimiento y cumplidos como han sido los trámites de la misma, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, solicitada por la ciudadana ANGELI OTONIELA DIAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.813.696; domiciliada en la calle Rivas , casa Nº 17-3. Barrió obrero. Guasdualito. Municipio Páez del Estadio Apure. Actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de QUINCE (15) años de edad. Asistida por la Defensora Pública I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, en la Aerolínea AIR FRANCE, vuelo AF385 a las 7:45 P.m, desde la ciudad desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Estado Vargas Venezuela hasta Paris-Francia y vuelo AF7794 el día 24 de Diciembre de 2012, a las 12:40 m. desde Paris, hasta la ciudad de Toulouse Francia, con retorno el día 16 de Enero 2013, en la misma Aerolínea AIR FRANCE, con un itinerario de regreso saliendo desde la ciudad de Toulouse-FR a Paris FR salida a las 6:00am y llegada a Paris a las 7:30 am, saliendo de Paris en vuelo AF368 con llegada a Venezuela a las 3:30pm. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:44 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
Secretario
AFM/GJP/mariae.-
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