República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Nilson Alexis Goméz Cadena, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.546.526, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el barrio san José, Dos cuadrad después de la torre toma, casa de la señora Maria Cadena, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure; teléfono; 0416-770-53-67, y la ciudadana Martha Lucia Camperos Tovar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.513, de ocupación u oficios del hogar, domiciliada en el sector Orichuna, vía El amparo, detrás de la embajada al lado del Mercal, en Guasdaulito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijas adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Quince (15) y Catorce (14) y años de edad, asistidos por la Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena Del Valle Roja Santiago.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000336

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion presentado por los ciudadanos Nilson Alexis Gomez Cadena y Martha Lucia Camperos Tovar, actuando en nombre y representacion de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena Del Valle Roja Santiago.
Así como los recaudos consignados constante de Nueve (09) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Nilson Alexis Gomez Cadena y Martha Lucia Camperos Tovar, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena Del Valle Roja Santiago, Celebrado por ante el Despacho Fiscal, en fecha 14 de noviembre de 2.012, quienes exponen: PRIMERO El ciudadano Nilson Alexis Gomez Cadena, “se compromete en este acto, en contribuir y aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, el día Diez (10) de cada mes entregándoselos directamente a sus hijas las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos se compromete aportar el Cincuenta por ciento (50%), cuando los hijas lo requieran, de igual manera en le mes de agosto se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de bono escolar para que sean destinados a la compra de uniformes y útiles escolares, en el mes de diciembre, se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en ocasión a las festividades decembrinas.” SEGUNDO: Y yo Martha Lucia Camperos Tovar, quien manifiesta en ese mismo acto, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas ciudadano Nilson Alexis Gomez Cadena, en los terminos antes expuesto.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son hijas de los ciudadanos Nilson Alexis Gomez Cadena y Martha Lucia Camperos Tovar, según se evidencia en Actas de partidas de Nacimiento, Nros. 227 y 38 de fechas 28 de octubre de del año 1.998 y 12 de marzo del año1.997, expedidas por ante la Jefatura Civil, de la parroquia San camilo, Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla
AFM/gjp/bys.-