REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 153º



SOLICITANTES: Obdulia De Jesús Carrero Pernia, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.123.258, domiciliada en la calle 23 de septiembre, Barrio la Aurora I, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, asistida por la Abogada en Ejercicio Thedys Elena Bustos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.016.

MOTIVO: Extincion de Instancia.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-V-2012-000085.

En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se dejó expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante Obdulia de Jesús Carrero Pernia, asistida por la Abogada en Ejercicio Thedys Elena Bustos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.016. Presente la Representación Fiscal, Abogado Lorena Del Valle Rojas Pérez. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a verificar la no comparecencia de la parte demandante ciudadana Obdulia De Jesus Carrero Pernia, asistida por la Abogada en Ejercicio Thedys Elena Bustos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.016, procediendo conforme a lo dispuesto en el articulo 477 Eisudem, que expresa: “Si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la presente hasta cumplir la finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia, reducida a acta que se publicara el mismo día…”. En consecuencia esta juzgadora forzosamente declara EXTINGUIDO el presente asunto en los términos y condiciones antes expuestos. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.

El Secretario,

ABG. GERARDO PADILLA
Asunto CP21-V-2012-000085.
AFM/GJP/Luzd.-