REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

202° y 153°


ACTA DE INHIBICION.

En horas de despacho del día de hoy, 27 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) compareció ante este Circuito de Protección la ciudadana ANNABELLA FRANCO MALDONADO, abogado, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 48.264, actuando en este acto con el carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, a fin de exponer: “ En el presente asunto por motivo de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos Nehomar José Herrera y Vanesa Henao de Herrera, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Brenda Yorley Henao Roa, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 105.091. En consecuencia me permito realizar las siguientes consideraciones legales: “ En fecha 20 de junio de 2005, fui recusada por la abogado brenda Yorley Henao Roa, actuando con el carácter de Abogada asistentes de las partes ciudadanos Nehomar José Herrera y Vanesa Henao de Herrera, conforme a las causales 9,15,18,20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Recusación esta que fue declarada CON LUGAR por el ciudadano Juez Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por encontrarme incursa en la Causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia de Copia Simple que anexo a la presente acta. De lo expuesto y motivado a la Implantación y redefinición de funciones en este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta Circunscripción Judicial fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la fase de MEDIACION y SUSTANCIACION, tal como lo consagra el Oficio No. CJ-10-0800 de fecha 20 de mayo de 2010, y debidamente juramentada por el Juez Rector de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Mayo de 2010. En consecuencia, motivada a la Recusación propuesta y declarada con lugar en mi contra, y en aras de garantizar una justicia transparente, expedita y equitativa tal como lo dispone los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi objetividad en el desempeño de mis funciones asignadas, se verán comprometidas, existiendo una causal de recusación estando obligada a declararla, tal como dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia me INHIBO, por encontrarme incursa en una causal de Incompetencia Subjetiva, contenida en el articulo 82 eiusdem, Numeral 18, que expresa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. No teniendo más nada que agregar Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.-

ABG. GERARDO JOSE PADILLA
Secretario.-







ASUNTO CP21-J-2011-000370.
AFM/GJP/maríae