República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Aranguren Ruiz Noel Octavio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.186.418, domiciliado en el Barrio la aurora II, manzana I, carrera 3, casa Nº 4-1, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus nietos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), de siete (07) de dos (02), años de edad, respectivamente y dos (02) meses de nacidos respectivamente. Asistido por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia.
MOTIVO: Autorizacion Judical de Constancia de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2012-000326.
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Aranguren Ruiz Noel Octavio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.186.418, domiciliado en el Barrio la aurora II, manzana I, carrera 3, casa Nº 4-1, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus nietos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), de siete (07) de dos (02), años de edad, respectivamente y dos (02) meses de nacidos respectivamente. Asistido por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia, en la cual expone: “Desde hace varios años, tengo bajo mi protección, sobre todo económica, a mis nietos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de siete (08) años de edad, con partida de nacimiento Nº 1418, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de siete (07) años de edad, con partida de nacimiento Nº 1974, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de dos (02) años de edad, con partida de nacimiento Nº 2739, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de dos (02) meses de nacida, con partida de nacimiento Nº 2734, quienes son hijos de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.049.220, de mi mismo domicilio tal como se puede evidenciar, en Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Barrio La Aurora II, Rif-J-31112908-1, sector los Corrales de esta localidad de Guasdualito, todo ello en virtud de que el padre de mis nietos se marcho y en consecuencia no se ha hecho cargo de ellos y mi hija es la única que trabaja pero el sueldo que devenga es muy poco para cubrir los gastos que acarrean la crianza de mis cuatro nietos y encontrándome yo un poco más solvente económicamente asumí con responsabilidad la crianza de mis nietos y toda la ayuda que pueda brindar a mi hija como todo buen padre de familia. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, tomando en cuenta el Interés superior del Niño y del Adolescente, asi como el derecho que tienen los niños al desarrollo integral es que solicito se me conceda una Constancia de Manutención de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), de siete (07) de dos (02), años de edad, respectivamente y dos (02) meses de nacidos respectivamente, por ser este un requisito indispensable para poderla incluir como beneficiaria de todas las prerrogativas que ofrece la Institución donde Laboro; el cual exige autorización emanada de un Órgano Jurisdiccional competente.”
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 Eisudem, fijando para el día (Jueves 26-11-2012) a las 08:30 de la mañana la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 04 de Julio del año dos mil Doce (2012), oportunidad para realizar la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadano Aranguren Ruiz Noel Octavio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.186.418, domiciliado en el Barrio la aurora II, manzana I, carrera 3, casa Nº 4-1, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus nietos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), de siete (07) de dos (02), años de edad, respectivamente y dos (02) meses de nacidos respectivamente. Asistido por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadano Aranguren Ruiz Noel Octavio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.186.418, domiciliado en el Barrio la aurora II, manzana I, carrera 3, casa Nº 4-1, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus nietos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), de siete (07) de dos (02), años de edad, respectivamente y dos (02) meses de nacidos, Asistidos por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia. A realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadano Aranguren Ruiz Noel Octavio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.186.418, domiciliado en el Barrio la aurora II, manzana I, carrera 3, casa Nº 4-1, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus nietos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), de siete (07) de dos (02), años de edad, respectivamente y dos (02) meses de nacidos respectivamente. Asistido por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Autorización Judicial (Constancia de Manutención), por cuanto desde varios años, tengo bajo mi protección sobre todo económico a mis nietos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), de siete (07) de dos (02), años de edad, respectivamente y dos (02) meses de nacidos respectivamente, en virtud de que el padre de mis nietos se marcho y en consecuencia no se ha hecho cargo de ellos y mi hija es la única que trabaja pero el sueldo que devenga es muy poco para cubrir los gastos que acarrean la crianza de mis cuatro nietos y encontrándome yo un poco más solvente económicamente asumí con responsabilidad la crianza de mis nietos y toda la ayuda que pueda brindar a mi hija como todo buen padre de familia. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, solicito se me conceda Constancia de Manutención en favor de mis nietos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), de siete (07) de dos (02), años de edad, respectivamente y dos (02) meses de nacidos, a los fines de poder incluirlos en el seguro que brinda la institución donde laboro y pueda gozar de las prerrogativas que ofrece la Institución. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El mérito favorable de los autos de la siguiente manera: Solicitud de Autorización de Constancia de Manutención que riela al folio 1 y 2 del presente asunto. 2.-) Acta de Nacimiento Nº 1418, perteneciente al niño Samir Yatzael, de fecha 17 de Enero de 2011, expedida por la prefectura de la Registro civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, que corre inserta a los folios 3. 3.-) Acta de Nacimiento Nº 1974, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 03 de octubre de 2005, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, que corre inserta a los folios 4. 4.-) Acta de Nacimiento Nº 2739, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 27 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, que corre inserta a los folios 5. 5.-) Acta de Nacimiento Nº 2734, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 02 de agosto de 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital General Luis Razetti. Municipio Barinas, Estado Barinas, que corre inserta a los folios 6. 6.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad del solicitante, que riela al folio 7. 7.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad de los padre de los mencionados niños que riela al folio 8. 8.-) Constancia de residencia del Consejo Comunal del Barrio La Aurora I, donde consta que el solicitante ciudadano Aranguren Ruiz Noel Octavio, se encuentra residenciado en dicha comunidad, que corre inserta al folio 9. 9.-) Constancia de trabajo expedida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Publica, a favor del solicitante, donde se evidencia los beneficios sociales. Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza se retira por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a darle valorar los siguientes medios probatorios, promovidos por la parte solicitante ciudadano Aranguren Ruiz Noel Octavio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.186.418, domiciliado en el Barrio la aurora II, manzana I, carrera 3, casa Nº 4-1, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus nietos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), de siete (07) de dos (02), años de edad, respectivamente y dos (02) meses de nacidos, Asistidos por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia, en consecuencia los declara admitidos y procede a valorarlos de la siguiente manera. 1.) De las Copias Fotostáticas de la cedula de identidad del solicitante y de los padres de los niños que rielan a los folios 7 y 8 a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son un efecto sucedáneo del nacimiento. 2.-) De las Actas de Nacimiento Nº 1418, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 21 de julio de 2004, expedida por la prefectura de la Registro civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, Acta de Nacimiento Nº 1974, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 03 de octubre de 2005, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, Acta de Nacimiento Nº 2739, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 27 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, Acta de Nacimiento Nº 2734, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 02 de agosto de 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, que corre inserta a los folios 3,4,5, y 6, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el vínculo filial entre el solicitante su hija y sus nietos beneficiarios. De todo ello, tomando en consecuencia la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0557 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual hace mención a la realidad, a la obligación que tiene el Juez de Mediación y Sustanciación de tramitar con prontitud y valor todos los medios de prueba aportados en el proceso por la parte, y expresa además que la situación planteada por el solicitante, es una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares, a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar. De todo ello, tomando en consideración lo alegado y valorado por la parte solicitante se DECLARA PROCEDENTE la Autorización judicial solicitada por el ciudadano Aranguren Ruiz Noel Octavio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.186.418, domiciliado en el Barrio la aurora II, manzana I, carrera 3, casa Nº 4-1, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus nietos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), de siete (07) de dos (02), años de edad, respectivamente y dos (02) meses de nacidos. Asistidos por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia, para que los niños gocen de los beneficios y las prerrogativas que ofrece la Defensa Pública a sus trabajadores. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el articulo 8 Eiusdem, el cual en Sentencia Nº 1.917/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…El ‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de Menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el ‘interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Por todo lo expuesto, se declara terminada la presente audiencia, reservándose el Tribunal el derecho a producir el extenso.”
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de Autorización Judicial de Constancia de Manutención, incoada por el ciudadana Aranguren Ruiz Noel Octavio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.186.418, domiciliado en el Barrio la aurora II, manzana I, carrera 3, casa Nº 4-1, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus nietos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), de siete (07) de dos (02), años de edad, respectivamente y dos (02) meses de nacidos, asistidos por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia. En consecuencia, queda autorizado el ciudadano antes mencionado, para tramitar todo lo relacionado con los beneficios que le brinda la Defensa Pública al solicitante y disfruten sus nietos antes identificados de los beneficios sociales que le ofrece la mencionada institución. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
AFM/Luzd.-.
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