República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Alberto Jose Venta Rattia, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.499.972, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Hato El Torreño, fundo La tigra, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure; teléfono; 0416-274-93-37, y la ciudadana Mayra Quenerma Cravo Graterol, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.049.500, de ocupación u oficios del hogar, domiciliada en barrio Las Camelias, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, teléfono; 0426-956.03.93, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena Del Valle Rojas Santiago.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000342

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion presentado por los ciudadanos Alberto Jose Venta Rattia y Mayra Quenerma Cravo Graterol, actuando en nombre y representacion de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena Del Valle Roja Santiago.

Así como los recaudos consignados constante de Siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Alberto Jose Venta Rattia y Mayra Quenerma Cravo Graterol, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena Del Valle Roja Santiago, Celebrado por ante el Despacho Fiscal, en fecha 23 de noviembre de 2.012, quienes exponen: PRIMERO La ciudadano Alberto Jose Venta Rattia, “se compromete en este acto, en contribuir y aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, los Quince (15) días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija, los cuales serán entregados directamente a la madre de su hija ciudadana Kinverlith Mardelin Venta Cravo, a partir de la `presente fecha, con respecto a los gastos médicos el Cincuenta por ciento (50%), cuando la niña lo requiera, así mismo, en el mes de diciembre se compromete en comprarles la ropa a sus hijos, correspondiente a los días 24 y 31, con sus respectivos zapatos en ocasión a las festividades decembrinas.”. SEGUNDO: Y la ciudadana Mayra Quenerma Cravo Graterol, quien manifiesta en ese mismo acto, acepta el ofrecimiento hecho por padre de su hija ciudadano Alberto Jose Venta Rattia, en los terminos antes expuesto.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los niños, es hija de los ciudadanos Alberto Jose Venta Rattia y Mayra Quenerma Cravo Graterol, según se evidencia en Acta de partida de Nacimiento, Nº 12 de fecha 25 de enero del año 2.011 , expedidas por ante la Unidad de Registro de Nacimiento de la parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:00 p.m. Horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla





AFM/gjp/bys.-