República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES Angel Domingo Vega Ortiz, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 96.167.000, de ocupación u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio 5 de julio, carrera 2, Manuelita Sáenz, frente a la iglesia Asamblea de Dios, parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y la ciudadana Norma Regina Albarran Matus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.156.100, de estado civil soltera, de ocupación u oficio secretaria, domiciliada en la Avenida 19 de abril, carrera 9, entre calle 3 y 4, sector centro, en la parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, del Estado Apure, padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Once (11) de edad, asistidos por la Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. Lorena Del Valle Rojas Santiago.


MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000346

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion presentado por los ciudadanos Angel Domingo Vega Ortiz y Norma Regina Albarran Matus, actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por la Fiscal Provisorio Décima tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. Lorena Del Valle Rojas Santiago. Así como los recaudos consignados constante de Siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Angel Domingo Vega Ortiz y Norma Regina Albarran Matus, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. Lorena Del Valle Rojas Santiago. Celebrado por ante el despacho Fiscal, en fecha 21 de noviembre de 2.012, quienes exponen: PRIMERO El ciudadano Angel Domingo Vega Ortiz, “se compromete en este acto, en contribuir y aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, de la siguiente manera, entregando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), semanales, entregándole directamente a la madre de su hijo, ciudadana Norma Regina Albarran Matus, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos medicos se compromete en a portar el cincuenta por ciento (50%) cuando su hijo lo requiera, de igual manera en el mes de Diciembre, se compromete a comprarle a su hijo la ropa y calzado correspondiente al día 24 en ocasión a las festividades decembrino, y su juguete de navidad”. SEGUNDO Y la ciudadana Norma Regina Albarran Matus, manifiestó en ese mismo acto, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano Angel Domingo Vega Ortiz, en los terminos antes expuestos.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de los ciudadanos Angel Domingo Vega Ortiz y Norma Regina Albarran Matus, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 80., de fecha 01-03-2012 expedidas por ante la Unidad de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. Horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla


AFM/gjp/bys.-