República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTE: Zambrano Robles Luz Beatriz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.637, domiciliada en el sector matadero, carretera nacional vía San Cristóbal, casa s/n, al frente de la empresa “Faga”, Guasdualito Municipio Páez Estado Apure; actuando con el carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO: CH21-S -2007-000010
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de Noviembre de 2012, por la ciudadana LUZ BEATRIZ ZAMBRANO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.637, de este domicilio, y hábil, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Adscrita al Sistema de Protección abogado Rosa Yajaira Gutiérrez. En la cual expone: “Salvaguardando siempre el interés superior de la niña mencionada y en aras de brindarle un nivel de vida adecuado al que tiene derecho, solicito respetuosamente a través de la presente diligencia aumento en el monto del bono especial escolar correspondiente a mi hija, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs 1000,00), para que sumado a los Un Mil Bolívares (Bs 1000,00), que recibo actualmente sea la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), que retirare todos los meses de septiembre de cada año, para la compra de útiles escolares y uniformes escolares, así mismo pido aumento para el bono especial navideño la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00), para que sumado a la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), sea un total general de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00), para el mes de diciembre. Fundamento la presente petición en el hecho de que mi hija ya ha crecido y tiene mayores gastos, así como por ejemplo va creciendo rápidamente y la ropa la va dejando y tengo que proceder a comprar nueva, así mismo los zapatos y esto me genera gastos porque yo trabajo de servicio domestico y estudio y el dinero no me alcanza.”
El Tribunal, oído el pedimento solicitado por la ciudadana LUZ BEATRIZ ZAMBRANO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.637, de este domicilio, y hábil, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Adscrita al Sistema de Protección abogado Rosa Yajaira Gutiérrez, a los fines de garantizar los derecho humano de niño, niña o adolescente y mejorar así la calidad del servicio, eficiencia y eficacia a los justiciables, tomando en consideración los Lineamientos que deben tomar los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de obligación de manutención, que prevé la mínima intervención en el cumplimiento de la obligación de manutención, y máxime si se trata de las circunstancias de hecho que motivaron las presentes actuaciones. Por lo que se considera injusto imponerle a la madre del adolescente y al mismo, la carga de venir al recinto Judicial mensualmente a retirar montos por este concepto.
De todo ello, tomando en consideración el contenido de los artículos 366 y 24 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevén que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés el niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, al equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En el mismo orden el articulo 24 eiusdem, establece: “Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijas, solo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de estos”.
Del asunto en cuestión a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en cuenta que viene disfrutando desde 15 de septiembre del 2007, fecha en que murió su padre el de-cuius LUIS ALEXIS BRAVO BELLO, quien prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio Guasdualito. Distrito Especial Alto Apure, desde entonces, el poder adquisitivo se ha elevado, por lo que esta juzgadora considera prudente, y oída la solicitud de aumento anteriormente expuesta, seguir garantizándole ese nivel de vida que ha venido disfrutando, debiendo declarar procedente la presente solicitud de fijar aumento en el bono escolar, útiles escolares y el bono navideño, por considerarlos parte integrante de los conceptos de obligación de manutención. De todo ello se dispone:
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el presente aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION en el cobro de los beneficios sociales, solicitada por la LUZ BEATRIZ ZAMBRANO ROBLES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.637, de este domicilio, y hábil, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Adscrita al Sistema de Protección abogado Rosa Yajaira Gutiérrez. Para las épocas especiales de Septiembre, se fija la cantidad de Dos Bolívares (2.000,00 Bs), igualmente para la época de Diciembre se fija la cantidad de Cuatro Mil (4.000,00 Bs). Se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines legales consiguientes. Todo ello a fin de garantizarle el desarrollo físico y emocional del niño cumpliendo con el contenido del Artículo 8 Eiusdem, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION de PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guasdualito, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El secretario
Abg. Gerardo Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
El secretario
AFM/GP/aa.-
Asunto N CH21-V-2007-0000010.
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