República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: LENIS BOCANEGRA YATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.013.704, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Sector Morrocoy, Carretera Nacional vía Elorza, entrada Hato la Miel, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; Teléfono: 0416-9707335, y la ciudadana YAUDITH NATALI AZUAJE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-25.499.955, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Sector Morrocoy, Carretera Nacional vía Elorza, casa s/n, diagonal a la Bodega Morrocoy, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos meses de nacido (02), asistidos por la Defensora Pública Primera, Abg. YAJAIRA GUTIEREZ.
MOTIVO: Convenimiento de Incumplimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-H-2010-000069.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos LENIS BOCANEGRA YATE y YAUDITH NATALI, AZUAJE GONZALEZ, actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos: LENIS BOCANEGRA YATE y YAUDITH NATALI AZUAJE GONZALEZ, actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos asistidos por la Defensora Pública Primera, Abg. YAJAIRA GUTIEREZ, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, reconoce la deuda que tiene actualmente por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600) correspondiente a los Doscientos Bolívares (Bs.200) de obligación de manutención de su hijo que debía depositar. Pero por conversación de su hijo, hemos convenido voluntariamente en una rebaja de la deuda actual de seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600) a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 400) que pagara en lo sucesivo de manera mensual de la manera siguiente: SEGUNDO: El ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, hace entrega en este acto a la madre de su hijo ciudadana: YAUDITH NATALI AZUAJE GONZALEZ, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800), como parte de pago de la deuda que involuntariamente se me ha acumulado, restando la cantidad Tres Mil Dos (Bs. 3.200), de los cuales se comprometo a cancelar Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales, durante ocho (8) meses, hasta completar los Tres Mil Doscientos (Bs. 3.200), de la deuda acumulada antes mencionada. TERCERO: Asimismo han convenido con respecto al monto ofrecido como obligación de Manutención por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200) mensuales a partir del día 27 de Noviembre de 2012, cancelara solo Cien Bolívares (Bs. 100) mensuales, que sumados a los Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) Mensuales de la deuda que me ha comprometido a cancelar, correspondiendole entregar entonces a la madre de su hijo Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales hasta completar los ocho meses, lapso en el cual se completarían también los Tres Mil (Bs. 3.200), de la deuda mencionada. En este sentido se finiquita la deuda. En consecuencia procederá otra vez a cancelar mensual lo correspondiente a Obligación de Manutención por la Cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales. CUATRO: Igualmente manifestó, que el atraso ha sido involuntario debido a que no tenia trabajo fijo, pero en los actuales momentos esta trabajando de jornalero en una finca y gano un salario mínimo que debo repartir entre mis otros hijos y mi actual concubina, siendo su salario con lo único que sustenta su vida. Solicita con todo respecto a la ciudadana Juez, tome en consideración todo lo antes expuesto.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos LENIS BOCANEGRA YATE y YAUDITH NATALI AZUAJE GONZALEZ, según consta en Certificado de Nacimiento 2617834, de fecha 18-04-2.009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 pm horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario
ASUNTO: CP21-H-2010-000069.
AFM/GJP/mariae.-
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