República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Carlos Eduardo Urbina Malpica, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.768, domiciliado en la Avenida Miranda, al lado de la Empresa PDVSA, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; y la ciudadana Alis Judith Salazar, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.196.479, domiciliada en la Calle Aramendi casa Nº 54-A, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; padres del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad y a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) debidamente asistidos por la Abg. en Ejercicio Nayeli Karina Contreras García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.762.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A, del Codigo Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2012-000323.


Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha ocho de Noviembre del año dos mil once (08-11-2012), por los ciudadanos Carlos Eduardo Urbina Malpica y Alis Judith Salazar, asistidos por la Abg. Nayeli Karina Contreras García, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. 2) Original del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura Municipio Páez del Estado Apure, Guasdualito, anotada bajo el Nº 65, de fecha 24-10-1.997. 3) Copia de la Partida de Nacimiento del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signado con el Nº 741, de fecha 06 de julio de 1999, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito, 4) Copia de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signado con el Nº 95, de fecha 18 de enero de 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito, 5) Copia de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signado con el Nº 1719, de fecha 20 de septiembre de 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito.

En fecha 12 de Noviembre de 2.012, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de la Fase de sustanciación de la preliminar y se fijo oportunidad para oír al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el (Miércoles:21-11-2012), día de audiencias siguiente al de hoy a las once horas de la mañana (11:00 a.m), en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.

En fecha 21 de Noviembre de 2.012, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para oír la opinión del adolescente y los niños mencionados y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos : Carlos Eduardo Urbina Malpica, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.768, domiciliado en la Avenida Miranda, al lado de la Empresa PDVSA, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; y la ciudadana Alis Judith Salazar, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.196.479, domiciliada en la Calle Aramendi casa Nº 54-A, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; padres del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) debidamente asistidos por la Abg. en Ejercicio Nayeli Karina Contreras García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.762. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 65, fechada 24-10-1.997.

En cuanto al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia del Adolescente y los niños antes mencionados será ejercida por la madre ciudadana Alis Judith Salazar. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos mayormente a diario, ya que tiene una comunicación directa con los mismos. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre entrega la tarjeta de alimentación a la madre de sus hijos ciudadana Alis Judith Salazar, por la cantidad de Dos Mil Stecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales; asi mismo en el mes de septiembre-octubre, cubre en su totalidad los gastos que se generan por concepto de útiles escolares y uniformes en general, igualmente para la época navideña cubrirá en su totalidad los gastos que se ocasionan con motivo de la navidad, cumpliendo también con los gastos médicos por motivo de enfermedad de cualesquiera de los hijos habidos en el matrimonio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales acuerdos, este Tribunal le imparte la correspondiente Homologación en los términos expresados por los cónyuges.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, en el tiempo de la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni tampoco fortuna alguna. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,


Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario



AFM/GJP/Luzd.-