República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Cadena Neira Pablo Hernan, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.013.655, de este domicilio y la ciudadana Casiani de Cadenas Delia María, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.185.000, de este domicilio, padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de diez (10) años de edad, y el ciudadano Cadenas Casiani Pedro Inmer, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.199.687, de dieciocho (18) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Carlos Alberto Galindo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.891.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2012-000273.
Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha Cinco de Octubre del año Dos Mil Doce (05-10-2012), por los ciudadanos Cadena Neira Pablo Hernan y Casiani de Cadenas Delia María, asistidos en este acto por el Abg. Carlos Alberto Galindo Herrera, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 40, de fecha (28-04-2.1994); 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño Diego Andrés Cadena Casiani, signada con el Nº 690 nacido en fecha 02 de Abril del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure; 4) Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Cadena Casiani Pedro Inmer, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.199.687.
En fecha 09 de Octubre de 2.012, se admitió la presente solicitud, se fija oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para oír al niño antes mencionado, el día Jueves 18 de Octubre de 2012, a las 11:00 de la mañana, en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el niño este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 18 de Octubre de 2012, en la presente causa de divorcio 185-A incoado por los ciudadanos Cadena Neira Pablo Hernan y Casiani de Cadenas Delia María, antes identificados el tribunal vista a la no realizacion de la audiencia, motivado a la ausencia de la ciudadana Jueza, en virtud de encontrarse de viaje a la ciudad de Caracas, se fija la realizacion de la misma para el dia Miercoles 24-10-2012, a las 09:30 la realizacion de la misma.
En fecha 24 de Octubre de 2.012, este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia a este tribunal del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)para oír la opinión del niño antes mencionado, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de seis (6) años de separados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil venezolano, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Cadena Neira Pablo Hernan, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.013.655, domiciliado en el Barrio Obrero, casa Nº 8 Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Casiani de Cadenas Delia María, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.185.000, domiciliada en el Barrio Obrero, casa Nº 8 Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. Carlos Alberto Galindo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.891.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 40, de fecha 22 de Abril de 1994.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a las instituciones familiares, acuerda: “Primero: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. Segundo: La Responsabilidad de crianza igualmente será compartida por ambos progenitores y madre conservará la custodia del niño, Diego Andrés Cadena Casiani. Tercero: El padre tendrá amplio régimen de convivencia familiar a sus hijos, pudiendo llevarlos consigo en periodos vacacionales. Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención se fijo en la cantidad de cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs) mensuales a favor de sus dos hijos, no obstante de que siendo el segundo de los prenombrados mayor de edad, sigue cursando estudios y está bajo el mismo techo de la madre. En cuanto a los bonos especiales de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y fin de año, se establece el doble de la cantidad de la obligación de manutención es decir Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). A tales acuerdos se les imparte la correspondiente homologación en los términos y condiciones antes expuestos.
Liquídese la comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello.. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al (01) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo Padilla
El Secretario
AFM/GP/aa.-
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