República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTE: Carmen Elena Guerra Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.807, domiciliada en barrio Las palmas, calle principal, frente al complejo ferial, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto apure del Estado Apure; teléfono: 0424-729-34.08, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de Dieciséis (16) años de edad, asistidas por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadana abogada Luisa Del Valle Chamorro Pérez.

MOTIVO: Rectificacion de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO:CP21-S-2012-000009.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Carme Elena Guerra Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.807, domiciliada en barrio Las palmas, calle principal, frente al complejo ferial, en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure; actuando en nombre y representación de su hija adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Dieciséis (16) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico ciudadana Abogada Luisa Del Valle Chamorro Pérez, mediante la cual manifiesta: “Es el caso ciudadana Jueza, que al momento de insertar la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los libros de registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se incurrió en varios errores materiales de transcripción, los cuales consisten en lo siguiente; a lo que se refiere a la adolescente, en el Reglon Quinto de la partida de signada con el Nº 1690, del año 2005, se transcribió Niño, siendo lo correcto Niña, Segundo en el Reglon Séptimo se transcribió el mes de nacimiento enero, siendo lo correcto febrero; Tercero; en el Reglon Octavo se asentó el nombre Darwin, siendo lo correcto Durvin, y en ese mismo reglon se escribió Hijo, debiendo ser lo correcto Hija. Solicito se ordene la Rectificación de Partida de Nacimiento de la adolescente de manera incorrecta pues la identificaron como (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y se acordó la publicación de un Cartel de Circulación Nacional.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el secretario de este Circuito Judicial, hace constar que en esta misma fecha fija el Cartel de notificación ordenado en la sede de este Tribunal y el otro fue entregado a la parte actora para su publicación en el Diario de circulación nacional.

En fecha 16 de octubre, el secretario de este Circuito Judicial, deja expresa constancia que fue fijado el Cartel de notificación ordenado por este Tribunal, el cual consigna el original del edicto publicado en el Diario La Nación, cuerpo B7, de fecha 06 de octubre de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2012, el secretario de este Circuito Judicial, después de haber publicado el edicto ordenado por este Tribunal, fija oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar de jurisdicción Voluntaria para el día el día (Martes 30 de octubre de 2012), a las nueve (09:00) de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, de igual manera se fija oportunidad para oír a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Se dejo constancia de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado por la ciudadana Carmen Elena Guerra Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.807, domiciliada en el Barrio Las Palmas, calle principal, frente al Complejo Ferial, en Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure; actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, asistidos por la Representación Fiscal Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana Carmen Elena Guerra Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.807, domiciliada en el Barrio Las Palmas, calle principal, frente al Complejo Ferial, en Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure; actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, asistidos por la Representación Fiscal Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadana Carmen Elena Guerra Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.807, domiciliada en el Barrio Las Palmas, calle principal, frente al Complejo Ferial, en Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure; actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolana, de dieciséis (16) años de edad, asistidos por la Representación Fiscal Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba en la presente solicitud. En este estado expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, apegados en el interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)al momento que fue asentada el acta de nacimiento presento los siguientes errores: por cuanto en el Renglón Quinto de la partida signada con el Nº 1690, del año 2005, se transcribió “NIÑO” siendo la correcto “NIÑA”, en el Renglón Séptimo se transcribió el mes de nacimiento “ENERO” siendo lo correcto “FEBRERO”, y en el Renglón Octavo se asentó el nombre “DURWIN” siendo lo correcto “DURVIN”, y en ese mismo renglón se escribió “HIJO” debiendo ser lo correcto “HIJA”. Por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento, referidos a la Rectificación y nuevos actos del estado civil, en consecuencia solcito a este tribunal se ordene la Rectificación del Acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando al Registrador Civil, estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el articulo 502 del Código Civil. Así mismo a los fines de evidenciar lo expuesto, y estando en la oportunidad legal para promover pruebas, promovemos las siguientes: 1.-) Acta de Nacimiento Nº 1690 del año 2005, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. A los fines de evidenciar los errores denunciados en la identidad de la mencionada adolescente, que riela al folio 3. 2.-) Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana Carmen Elena Guerra Gamez, que riela al folio 4. 3.-) Promuevo igualmente Cartel de Notificación, publicado en el Diario La Nación de fecha 06 de Octubre de 2012, cuerpo B-7, que corre inserto al folio 12 de la presente solicitud, a los fines de darle publicidad a la rectificación solicitada. Por último pedimos que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. En este estado el Tribunal visto los medios de prueba promovidos por la ciudadana Carmen Elena Guerra Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.807, domiciliada en el Barrio Las Palmas, calle principal, frente al Complejo Ferial, en Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure; actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Dieciséis (16) años de edad, asistidos por la Representación Fiscal Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia no habiendo medio de prueba alguno que promover, se retira la ciudadana Jueza por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, para lo cual este TRIBUNAL Primero De Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la pretensión solicitada por la ciudadana Carmen Elena Guerra Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.807, domiciliada en el Barrio Las Palmas, calle principal, frente al Complejo Ferial, en Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure; actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, asistidos por la Representación Fiscal Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, procediendo esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: “El nombre civil constituye el atributo individualizado por excelencia y se traduce en el conjunto de palabras asignadas a cada persona, a fin de distinguirla de las demás. Por el nombre nos hacemos presentes en cualquier tiempo y espacio y por su omisión nos perdemos en la indeterminación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre ya conocer la identidad de los mimo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. Quiere significar que todo niño, niña o adolescente tiene la necesidad de tener un nombre de pila o prenombre y de los apellidos. El prenombre y los apellidos están ubicados en un mismo nivel de importancia en la vida de todo niño, niña, trayendo como consecuencia la individualización del sujeto que lo lleva dentro de la sociedad, siendo un signo personal diferenciador. Del caso en cuestión se evidencia la necesidad de modificar el acta de nacimiento Nº 1690 del año 2005, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en virtud de que la adolescente al momento que fue asentada presento los siguientes errores: por cuanto en el Renglón Quinto de la partida signada con el Nº 1690, del año 2005, se transcribió “NIÑO” siendo la correcto “NIÑA”, en el Renglón Séptimo se transcribió el mes de nacimiento “ENERO” siendo lo correcto “FEBRERO”, y en el Renglón Octavo se asentó el nombre “DURWIN” siendo lo correcto “DURVIN”, y en ese mismo renglón se escribió “HIJO” debiendo ser lo correcto “HIJA”, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determina la filiación entre la niña y su madre. Así mismo, de la publicación del Cartel de Notificación, no hubo tercero interesado en la oposición a dicha solicitud. De todo ello se declara CON LUGAR la solicitud de modificación del segundo apellido de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acta Nº 1690, del año 2005, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure perteneciente a la mencionada en el punto antes indicado. De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Ofíciese al ciudadano Registrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley de Registro Civil, a los fines legales consiguientes. De todo lo expuesto se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos. Reservándose el tribunal el derecho a producir el extenso. Es todo. SÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE COPIA CERTIFICADA A LA SOLICITANTE Y DÉJESE EL ORIGINAL PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, al Quinto (05) día del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
EL Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario,









AFM/GJP/bys.-