República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: David Leonardo Guerrero Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.155.363, soltero, de profesión u oficio Empleado Público, domiciliado en la Calle Vásquez Cruce con Miranda casa Nº 4 Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y la ciudadana Katiria del Carmen Turowiecki Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.987, soltera, de profesión u oficio trabajador Licenciada en Educación, domiciliada en la Carrera Nariño, al lado del taller Chacón, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, con el carácter de Defensora Pública Segunda (suplente) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000211.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos David Leonardo Guerrero Betancourt y Katiria del Carmen Turowiecki Rivas, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, con el carácter de Defensora Pública Segunda (suplente) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos David Leonardo Guerrero Betancourt y Katiria del Carmen Turowiecki Rivas, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, con el carácter de Defensora Pública Segunda (suplente) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, celebrado por ante la Defensoria Pública, en fecha 23 de Octubre de 2012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano David Leonardo Guerrero Betancourt, ya identificado, en su carácter de padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se compromete a Aumentar la Obligación de Manutención que venía cancelando a favor de sus hijos a la cantidad mensual Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), a partir de la presente fecha, igualmente, en la temporada escolar el padre se compromete a cancelar de por mitad lo referente a: inscripción escolar, uniformes y útiles escolares; en cuanto al bono decembrino los padres acordaron todos los gastos de por mitad. Con respecto a los gastos médicos los niños se encuentran incluidos en el seguro de la empresa PDVSA, en donde labora el padre. SEGUNDO: así mismo ambos están de acuerdo en que de manera automática anualmente sea aumentada la Obligación de Manutención en un 33% fijo. La Obligación de Manutención continuara siendo cancela en el Banco Bicentenario cuenta de ahorro Nº 01750022850060669291, a nombre de los niños representados por la madre. SEGUNDO: La ciudadana Katiria del Carmen Turowiecki Rivas, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano David Leonardo Guerrero Betancourt, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos David Leonardo Guerrero Betancourt y Katiria del Carmen Turowiecki Rivas, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros 1310 y 876, fechadas, 15 de Agosto de 2000 y 13 de Mayo de 2002, respectivamente, expedidas ambas por el Poder Electoral, Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina del Registro Civil “Municipio Páez” Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
ASUNTO CP21-J- 2011-000211.
AFM/DPP/ph.