República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTE: DORIS DEL CARMEN ZAPATA DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.195.290, domiciliada en el Barrio El Diamante por el callejón, casa s/n, Guasdualito. Estado Apure. Actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Suplente Abogada MEIRA QUINTANA.

MOTIVO: Autorización Judicial para Tramitar Inscripción.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2012-000286.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana DORIS DEL CARMEN ZAPATA DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-12.195.290, domiciliada en el Barrio El Diamante por el callejón, casa s/n, Guasdualito. Estado Apure. Actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Suplente Abogada MEIRA QUINTANA, mediante la cual expone: “A través del presente escrito, pido respetuosamente se le conceda al ciudadano WILMER EDILIO CASTILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.950.128, domiciliada en el Barrio El Paraiso, calle Principal , casa S/N de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; Autorización amplia y Suficiente para Representar, a la adolescente; (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-26.031.697, ante cualquier Institución Educativa, y en consecuencia la represente en todas y cada una de las diligencias a que tenga lugar, en todo lo referente a sus estudios, deporte y/o educación, crianza, entre otros, y en cualquier otra eventualidad que se presentare. En virtud que por razones ajenas a mi voluntad, mi hija tuvo que irse a vivir a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con mi madre y en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Acosta, ubicado en la referida ciudad me exigieron la Autorización que hoy estoy solicitando. ”

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se formò expediente, inventarío,y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admitiò de conformidad con los artiuclos 468 y 512 Eiusdem, y se fijò oportunidad para la realizacion de la Audiencia de Jurisdiccion Voluntaria en la presente solicitud.

En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Autorización Judicial para Tramitar, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadana DORIS DEL CARMEN ZAPATA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.195.290; domiciliada en el Barrio El Diamante por el callejón, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública II (Suplente) Abogada MEIRA QUINTANA. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana DORIS DEL CARMEN ZAPATA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.195.290; domiciliada en el Barrio El Diamante por el callejón, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública II (Suplente) Abogada MEIRA QUINTANA. A realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadana DORIS DEL CARMEN ZAPATA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.195.290; domiciliada en el Barrio El Diamante por el callejón, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública II (Suplente) Abogada MEIRA QUINTANA, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Autorización Judicial para Representar ante el Liceo Nacional Antonio Rómulo Acosta, de ciudad de San Cristóbal, o ante cualquier institución educativa a los fines de representar a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad, el ciudadano WILMER EDILIO CASTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.950.128; domiciliado en el Barrio El Paraiso, calle principal, casa s/n, en San Cristóbal, Estado Táchira, por ante dicha institución educativa. Tomando en cuenta que la señora Doris es la madre biológica y vive en esta localidad, mandando a su hija estudiar en San Cristóbal, pero su abuelita con quien va a vivir allí, esta de avanzada edad y se encuentra delicada de salud, en consecuencia quien va representarla es el ciudadano antes mencionado tío político de la adolescente. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El merito favorable de los autos de la siguiente manera: Solicitud de Autorización Judicial que riela al folio 1 y 2. 2.-) Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 1392 del año 2004, que riela al folio 4. 3.-) Promuevo Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ZAPATA PADILLA, a los fines de demostrar la filiación entre la solicitante y la adolescente, y la Copia de la Cedula de Identidad de la Adolescente que riela al folio 5. 4.-) Promuevo Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano WILMER EDILIO CASTILLO JAIMES, a los fines de identificar a quien en lo sucesivo representará a la mencionada adolescente, folio 6. En este estado no habiendo prueba alguna que incorporar se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos, a la ciudadana Jueza, a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, este TRIBUNAL procede a dictaminar su fallo bajo el siguiente dispositivo: Este Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PROCEDENTE la presente solicitud, procediendo a dictaminar el fallo de la manera siguiente: “Visto los medios probatorios promovidos por la ciudadano DORIS DEL CARMEN ZAPATA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.195.290; domiciliada en el Barrio El Diamante por el callejón, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública II (Suplente) Abogada MEIRA QUINTANA, vista las pruebas promovidas este Tribunal los admite por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 1392 del año 2004, que riela al folio 4 y vuelto. Al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto determina la filiación entre su madre y su hija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. –De las copias fotostáticas de las cedula de identidad que corren inserto en los folios 5,6 y 7, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un efecto sucedáneo del nacimiento. En consecuencia se DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización judicial para Representar, en tal sentido queda autorizado el ciudadano WILMER EDILIO CASTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.950.128; para representar por ante el Liceo Nacional Antonio Rómulo Acosta, de la ciudad de San Cristóbal, o ante cualquier institución educativa, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a la educación y aun nivel de vida adecuado consagrado en los artículos 53 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos. Es todo.”
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, Declara Procedente, la presente solicitud de Autorización Judicial de Constancia de Manutención, incoada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN ZAPATA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.195.290; domiciliada en el Barrio El Diamante por el callejón, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública II (Suplente) Abogada MEIRA QUINTANA. En consecuencia, queda autorizada la ciudadana antes mencionada para tramitar para representar por ante el Liceo Nacional Antonio Rómulo Acosta, de la ciudad de San Cristóbal, o ante cualquier institución educativa, a la adolescente PAOLA MILEIDIS PADILLA ZAPATA, de dieciséis (16) años de edad. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a la educación y aun nivel de vida adecuado consagrado en los artículos 53 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y Así se Decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
Secretario,


AFM/GJP/maríae