República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTE: Luz Marina Tovar Ynestrosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.210.737, domiciliada en el Barrio Matapalo, segunda entrada al lado de Silenciadores Vencol, Parroquia el Amparo Municipio Páez Estado Apure; actuando con el carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH21-S-2006-000010
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Obligacion de Manutencion, presentado por la ciudadana Luz Marina Tovar Ynestrosa, plenamente identificada, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, así como recaudo consignados constante de un (01) folio útil. En dicho escrito la solicitante expone: “Ciudadana Juez, por cuanto hace aproximadamente tres años, no he pedido aumento de obligación de manutención para mi hija Dayana Stefany Cardenas Tovar, de 14 años de edad, es que solicito respetuosamente a traves de la preesente diligencia sea decretado el aumento en el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00) para que sumado a los Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00) que me proporciona actualmente sea un total general de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00). Asi mismo pido como bono especial escolar pagadero los meses de Septiembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), para que sumado a los Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) que me fueron asignados actualmente sea un total general de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) y como bono especial navideño pagadero los meses de Diciembre de cada año la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolivares (Bs.3.500,00) para que sumado a los Mil Quinientos Bolivares Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) que me fueron asignados actualmente sea un total general de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000,00)
El Tribunal, a los fines de garantizar los derecho humanos de niño, niña o adolescente y mejorar así la calidad del servicio, eficiencia y eficacia a los justiciables, tomando en consideración los Lineamientos que deben tomar los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de obligación de manutención, que prevé la mínima intervención en el cumplimiento de la obligación de manutención, y máxime si se trata de las circunstancias de hecho que motivaron las presentes actuaciones. Por lo que se considera injusto imponerle a la madre del adolescente y al mismo, la carga de venir al recinto Judicial mensualmente a retirar montos por este concepto.
En el mismo orden del contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De dicha norma, los extremos legales antes mencionados se encuentran totalmente llenos, ya que al folio tres (03) del presente asunto, consta Acta de nacimiento perteneciente a la adolescente, anotada bajo el Nº 1040 de fecha 29 de octubre de 1998, expedida por la prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, y consta en autos la necesidad de establecer un monto equitativo para que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda disfrutar del nivel de vida que le brindaba su padre el de-cuis JUSTINIANO PEDRO CARDENAS, y pueda de esta manera lograr un desarrollo cónsono con su edad y necesidades, tal como lo indica el articulo 30 Eisudem, que consagra un nivel de vida adecuado para todo niño, niña o adolescente, sin discriminación.
Considera quien juzga que tales extremos legales están llenos, así como la necesidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procediendo a fijar los siguientes montos Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) para que sumado a los Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00), que se le proporciona actualmente sea un total general de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00). Asi mismo como bono especial escolar pagadero los meses de Septiembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), para que sumado a los Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) que le fueron asignados actualmente sea un total general de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,00) y como bono especial navideño pagadero los meses de Diciembre de cada año la cantidad de Cuatro Mil Bolivares (Bs.4.000,00) para que sumado a los Mil Quinientos Bolivares (Bs. 1500,00) que le fueron asignados actualmente sea un total general de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5500,00) para que en lo sucesivo se autorice amplia y suficientemente a la mencionada madre o adolescente a los posteriores retiros.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), así mismo para las épocas especiales correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre, deberá proporcionarle el doble de dicha cantidad, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) c/u. En lo sucesivo, se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana Luz Marina Tovar Ynestrosa, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.737, soltera, domiciliada en el Barrio Matapalo, segunda entrada al lado de Silenciadores Vencol, Parroquia el Amparo Municipio Páez Estado Apure; actuando con el carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, para retirar mensualmente dichos montos. Ofíciese a la entidad Bancaria Bicentenario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:15 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario
AFM/JDB/mo.
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