REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º

SOLICITANTE: José Gregorio Ostos Mendoza, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.582, de este domiciliado, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, asistido por la Representación Fiscal Abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en contra de la ciudadana Wuanda Fabiola Maldonado Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.496, actuando en su carácter de madre del mencionado niño. Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Vilma Vielma De Tapia.

MOTIVO: Medida Provisional de Regimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2012-000049.

Mediante demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de octubre del 2.012, por el ciudadano José Gregorio Ostos Mendoza, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.582, de este domiciliado, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, asistido por la Representación Fiscal Abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en contra de la ciudadana Wuanda Fabiola Maldonado Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.496, actuando en su carácter de madre del mencionado niño. Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Vilma Vielma De Tapia, en la cual solicita: “En fecha 09 de octubre de 2012, compareció por ante este Despacho Fiscal el ciudadano José Gregorio Ostos Mendoza, antes identificado, quien solicito tramitar por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la modificación del convenimiento celebrado por ante este despacho, en fecha 14-10-10, relativo al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, procreado de su unión sentimental con la ciudadana Wuanda Fabiola Maldonado Ramírez, en virtud de que su hijo va a comenzar el periodo escolar 2012-2013, el cual interfiere con el horario de visitas.”

En fecha 11 de octubre del 2.012, se admitió la presente demanda, se le dió el curso de ley correspondiente, se ordenó Notificar a la parate demandada ciudadana Wuanda Fabiola Maldonado Ramírez, asimismo se ordenó notificar a la coordinadora de la Defensa Pública Abogada Rinalda Guevara, a los fines de garantizarle la Defensa Técnica a la parte demandada. .

En fecha 18 de octubre del 2.012, el suscrito secretario de este Circuito, consignó boleta de Notificación a la demandada ciudadana Wuanda Fabiola Maldonado Ramírez, por el alguacil de este Circuito, la cual fue positiva.

En fecha 18 de octubre del 2.012, el suscrito secretario de este Circuito, consigna la boleta de Notificación de la Coordinadora de la Defensa Pública realizada por el alguacil de este Circuito, la cual fue positiva.

En fecha 23 de octubre del 2.012, el suscrito secretario fija audiencia en fase de Preliminar de Mediación en el presente asunto para el día lunes 05 de noviembre de 2012 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación en el asunto de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano José Gregorio Ostos Mendoza, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.582, de este domiciliado, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad. Asistido por la Representación Fiscal abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez. Igualmente se deja constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadana Wuanda Fabiola Maldonado Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.496, actuando en su carácter de madre del mencionado niño. Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Vilma Vielma De Tapia. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Eiusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflicto, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. Habiendo transcurrido el lapso para que las partes conciliaran en el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal considera prudente fijar una segunda audiencia para el día 26 de Noviembre del presente año a las (8:30 de la mañana). En el mismo orden se acuerda la realización del Informe Social y psicológico al grupo familiar. Líbrese lo conducente. El tribunal se reserva el derecho de proveer por actuación separada Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración la necesidad del mismo.”

Asi mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo Articulo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar (…) “Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.”(…), la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, tienen como objeto de garantizarle a todo los niños, niñas y adolescentes, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, previsto en el articulo 27 Eisudem. En cuanto a estas medidas ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la frecuentación del hijo con el padre no conviviente una vez producida la separación de los padres o Divorcio entre estos. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que disuelve legalmente la comunidad conyugal. Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características:• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. • Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal. • Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. • Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. • Instrumentalidad o subordinación al proceso principal. • Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.

Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley. Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable. Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio: “Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”. En este sentido, los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente. “Articulo 27 Derecho a Mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. “Articulo 385: Derecho de Convivencia Familiar “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Subrayado del Juzgador. El artículo 9.3 Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN): “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. El artículo 18.1 CSDN establece: “Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, o los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”. El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… (sic)”.

Ya es sabido y suficientemente difundidas las bondades que representa para todo niño, niña y adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, aun cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho del padre no conviviente de relacionarse con su hijo e hija, sino que adicionalmente, el niño o niña requiere cultivar y establecer una efectiva convivencia familiar con el otro progenitor que no tiene la custodia del mismo, para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su desarrollo integral. Del caso en cuestión, la comunicación entre los ciudadanos José Gregorio Ostos Mendoza y su pareja Wuanda Fabiola Maldonado Ramírez, se ha roto producto de la separación de pareja, de todo ello, en aras de garantizar el ya mencionado contacto que tiene todo niño, niña o adolescentes con el padre no custodio, en e ste caso ostenta la Custodia la madre ciudadana Wuanda Fabiola Maldonado Ramírez, teniendo el padre José Gregorio Ostos Mendoza, el derecho ha relacionarse con su hijo, y tomando en cuenta la no disposición de los progenitores en conciliar, según se evidencia en la primera sesion de la Audiencia preliminar de mediacion, que cosnta en autos, esta juzgadora considera urgente fijar provisonalmente las visitas del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, vistas las facultades conferidas en elarticulo 466 paragrafo primero literal “d”, a los fines de garantizar la comunicación entre el padre ciudadano José Gregorio Ostos Mendoza, y su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fija el siguiente Régimen de Convivencia Provisional: el padre retirará a su hijo del hogar materno de la madre ciudadana Wuanda Fabiola Maldonado Ramírez, los días lunes a viernes de 4:00p.m a 8:00p.m, cada quince días, igualmente cada quince días el padre tendrá derecho a un fin de semana con su hijo, pudiendo pernoctar en el hogar paterno si así se requiera, todo ello con el fin de tutelar y cultivar una favorable y estrecha relación paterno-filial. Esta juzgadora a los fines de facilitar el diálogo entre los progenitores antes mencionados, los faculta para concertar cualquier otro día que consideren prudente una visita que por su naturaleza sea excepcional y urgente, siempre de mutuo y amistoso acuerdo. Asi se decide.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.

ABG. GERARDO JOSE PADILLA.
Secretario

ASUNTO. CH22-X-2012-000049.
AFM/GJP/Luzd.-