REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 153º



SOLICITANTES: Rafael Eduardo Jiménez Noguera y Carmen Victoria Moreno, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.189.103 y V-14.408.000, respectivamente, domiciliados en la Trinidad de Orichuna, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en este acto con el carácter de padres de los hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Abg. en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 31.174.

MOTIVO: Extincion de Instancia.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-J-2012-000287.

En la oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Divorcio 185 “A” del Código Civil Venezolano, establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se dejo expresa constancia la no comparecencia de las partes solicitantes ciudadanos Rafael Eduardo Jiménez Noguera y Carmen Victoria Moreno, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.189.103 y V-14.408.000, respectivamente, domiciliados en la Trinidad de Orichuna, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en este acto con el carácter de padres de los hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Abg. en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 31.174. En este estado habiendo verificado la incomparecencia de los ciudadanos Rafael Eduardo Jiménez Noguera y Carmen Victoria Moreno, Abg. en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 31.174, este tribunal habiendo diferido la presente audiencia en fecha 01 de noviembre de 2012, declara EXTINGUIDO el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 514 Ejusdem, tomando en consideración que las partes la no solicitaron la supresión de la audiencia de jurisdicción voluntaria. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.

Abg.Gerardo Padilla Secretario,




Asunto CP21-J-2012-000287.
AFM/GJP/Luzd.-