República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Merchan Guedez Johnny Jesús, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.182.339, domiciliado en carretera nacional vía Elorza, sector San Pablo de los Cocos, caserío la Guzmanera, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Guzman Zapata Nancy del Carmen, venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.547.771, domiciliada en carretera nacional vía Elorza, sector San Pablo de los Cocos, caserío la Guzmanera, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y debidamente asistidos por el Abg. Didimo Marcelo Sogamoso Lamus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.051.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2012-000288.


Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha Veintidós de Octubre del año Dos Mil Doce (22-10-2012), por los ciudadanos Merchan Guedez Johnny Jesús y Guzman Zapata Nancy del Carmen, asistidos en este acto por el Abg. Didimo Marcelo Sogamoso Lamus, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 137, de fecha (02-12-2.005); 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente ya mencionada, signada con el Nº 1274 nacida en fecha 08 de Julio del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure; 4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño antes mencionado signada con el Nº 1132 nacido en fecha 29 de Enero del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure; 5) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño antes mencionado signada con el Nº 2364 nacido en fecha 14 de febrero del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure.

En fecha 23 de Octubre de 2.012, se admitió la presente solicitud, se suprimió previa solicitud de las partes, para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia se fijo oportunidad para oír a la adolescente y a los niños antes mencionados, el día Lunes 05 de noviembre de 2012, a las 11:00 de la mañana, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente y los niños este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 05 de Noviembre de 2.012, este Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia a este tribunal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para oír la opinión de la adolescente y de los niños antes mencionados, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de seis (6) años de separados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil venezolano, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Merchan Guedez Johnny Jesús, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.182.339, domiciliado en carretera nacional vía Elorza, sector San Pablo de los Cocos, caserío la Guzmanera, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Guzman Zapata Nancy del Carmen, venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.547.771, domiciliada en carretera nacional vía Elorza, sector San Pablo de los Cocos, caserío la Guzmanera, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. Didimo Marcelo Sogamoso Lamus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.051.

En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 137, de fecha 02-12-2.005.

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a las instituciones familiares, se acuerda: 1) la patria potestad será ejercida por ambos padres. 2) L a Responsabilidad de crianza de la adolescente y los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será igualmente ejercida por sus progenitores y la Custodia será ejercida por la madre, quien ha ejercido vigilancia, asistencia material, orientación moral y educativa de sus hijos. 3) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarles mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs), así como también entregarles anualmente al inicio de cada año escolar, uniformes y útiles escolares. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que sea amplio para el padre, en beneficios para sus hijos. A tales acuerdos, este tribunal le imparte la correspondiente homologación en los términos y condiciones expuestos por las partes. Liquídese la comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (08) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Gerardo Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo Padilla
El Secretario








AFM/GP/aa.-