REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 153º

PARTES: YOLIMA MEJIA URQUIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.997.371, domiciliada en el Barrio Samaria calle principal casa s/n, diagonal al PDVAL, Guasdualito. Municipio Páez del Estado apure. Asistida por la Abogada en ejercicio ANA CECILIA ESCALONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.668.

MOTIVO: Resolución de Audiencia de Sustanciación.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.

ASUNTO: CP21-V-2012-000074

En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 03:00 pm, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante YOLIMA MEJIA URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.371, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Asistida por la Abogada en Ejercicio ANA CECILIA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.668. Presente la Representación Fiscal, Abogado LUISA DEL VALLE CHAORRO PEREZ. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana YOLIMA MEJIA URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.371, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistida por la Abogada en Ejercicio ANA CECILIA ESCALONA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.668, expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”. No habiendo realizado la parte demandante objeción alguna en el presente asunto, se le concede el derecho de palabra la Representación Fiscal, quien expuso: ““No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”. El Tribunal ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios tal como lo dispone el artículo 476 Eiusdem, procediendo de seguidas a revisar los medios de pruebas, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana YOLIMA MEJIA URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.371, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistida por la Abogada en Ejercicio ANA CECILIA ESCALONA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.668, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Establecimiento de Establecimiento de Unión Estable de hecho, consignada por ante este Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2012, a los fines que el Tribunal de Juicio declare CON Lugar la Acción Mero Declarativa de Establecimiento de unión Estable de hecho que se inicio desde el dia 04 de febrero del año 1999, con el de de-cujus ALEJANDRO MOLINA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.857.476, de dicha unión procreamos dos hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, hasta que en fecha 27 de agosto de 2012, día en que falleció el mencionado, debido a un Shok Neurogenico Fx de craneo. A los fines de probar los hechos antes mencionados promuevo las siguientes pruebas: 1.-) Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto a los folio 1 al 3 del presente asunto. 2.-) Copia de la cedula de identidad de la demandante, que corre inserta al folio 4. 3.-) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cuius ALEJANDRO MOLINA RINCON, anotada bajo el Nº 136 del año 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, con la pretendo probar el deceso del mencionado ciudadano y los consiguientes efectos legales de su muerte, que corre inserto del folio 5-6. 4.-) Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 1423, de fecha 28 de julio de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, con lo que pretendo probar la filiación entre el niño y el de cuius ALEJANDRO MOLINA RINCON, que corre inserto del folio 7. 5.-) Copia de la Acta de Nacimiento perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 1422 de fecha 28 de julio de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, con lo que pretendo probar la filiación entre el niño y el de cuius ALEJANDRO MOLINA RINCON, que corre inserto del folio 8. 6-) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Samaria Los Alcaravanes”, expedida por la directiva del Consejo Comunal, a la ciudadana YOLIMA MEJIA URQUIJO, de fecha 26 de Agosto de 2012, donde consta que desde hace 13 años vivió en esa comunidad conjuntamente con el de-cuius antes mencionado, y que de esa unión procrearon los hijos antes mencionados, que corre inserto del folio 9. 7.-) Promuevo Cartel de Notificación, publicado en el Diario La Nación, cuerpo “B” Deportes, de fecha 03 de octubre de 2012, que corre inserto al folio 23 del presente asunto, a los fines de dejar constancia de la publicidad respecto a terceros. 8.-) Promuevo igualmente las siguientes testimoniales: JOSE LEONIDAS DURAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.184.977, teléfono 0426-6914663, de este domicilio. Ciudadano FREDY RAFAEL MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.183.790, teléfono 10416-8765968. Ciudadana MARIA URQUIJO YARURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.075.019, domiciliada en el barrio Los Almendros, casa s/n, teléfono 0278-4152080, detrás de la escuela de la Manga del Rio. Guasdualito. Municipio Autónomo Páez del estado Apure. Solicito de este Tribunal sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho las pruebas promovidas, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección, y sea declarada Con lugar en la sentencia definitiva el establecimiento de la unión estable de hecho. Es todo”. En este estado presente la Representación Fiscal, expuso: “ Ciudadana jueza, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, son de evidente pertinencia, utilidad y necesidad para la demostración de los hechos esgrimidos, pido al Tribunal sean admitidos. Así mismo, solicito sede por terminada la fase de sustanciación y se aperture la fase de juicio. Es todo”. No habiendo medio de prueba alguno que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo hecho la parte demandante ciudadana YOLIMA MEJIA URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.371, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistida por la Abogada en Ejercicio ANA CECILIA ESCALONA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.668, ni la Representación Fiscal, objeción en cuanto a los presupuestos procesales, así mismo, habiéndose ordenado al continuación de la audiencia tal como consta en autos, procedieron las partes a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos, y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora, declara la materialización de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los 476 Eiusdem. Por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Eiusdem último aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 476 ultimo aparte, que expresa: “…El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente a la juez o jueza de juicio”. Ofíciese al la oficina de recepción y distribución de documentos de este Circuito de Protección a los fine s de su reitineración en el sistema. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Annabella Franco M.
Secretario.
Abg. Gerardo Padilla.


En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 2:50 horas de la tarde y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretario


ASUNTO CP21-V-2012-000074.
AFM/GJP/mariae.