REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
veinte (20) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP21-V-2012-000062

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ana Luisa Guerrero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.319, domiciliada en el Kilometro 30 vía La Victoria, parroquia San Camilo, distrito del Alto Apure, estado Apure.
Padres Biológicos: Ana Luisa Guerrero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.846.319, domiciliada en el Kilometro 30 vía la Victoria. Parroquia San Camilo. Distrito Alto Apure, Estado Apure, y padre desconocido.
Abogada Asistente: Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Ejecutora: Ana Mery Oropeza De Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.473.239, domiciliada en la carrera Páez, . Casa Nº 10-C, Guasdualito. Distrito Alto apure, de profesión Licenciada en Educación.
Motivo: Colocación familiar

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA: Definitiva.

Asunto Nº: CP21-V-2012-000062.
El presente juicio se inicia mediante demanda por Medida de Protección en Colocación Familiar presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de Agosto de 2012, por la ciudadana Ana Luisa Guerrero Pérez, actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida de Defensora Pública Primera, mediante la cual hace entrega formal de su hija a la ciudadana Ana Mery Oropeza de Guerreo y pide le sea otorgada la colocación familiar.
Junto con la demanda, la Demandante consignó fotocopias de su cédula de identidad y de la ciudadana candidata a ser ejecutora de la medida, así como constancia de estudios y copia de la partida de nacimiento de la niña de autos, constancia de representación y constancia de manutención.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda y ordena la notificación de la ciudadana Ana Mery Oropeza De Guerrero, de la representación fiscal, y oficiar a la Trabajadora Social de este Circuito para la elaboración del informe respectivo y al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para la evaluación psicológica de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 07 de Agosto de 2012, se deja constancia por Secretaría de las notificaciones de la ciudadana Ana Mery Oropeza De Guerrero y de la representación fiscal.
Mediante oficio Nº TS34/2012, de fecha 20/09/2012, la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social de este Circuito Judicial, consigna informe social, practicado a la ciudadana Ana Mery Oropeza de Guerrero.
Mediante acta fechada 17 de octubre de 2012, se llevó a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la comparecencia de las partes, de la representación legal y la Defensora Pública Primera.
Mediante Sentencia interlocutoria con carácter definitivo, de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación se declaró terminada la audiencia de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal.
En fecha 22 de Octubre de 2012, la Licenciada Diana Correa, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna informe psicológico, practicado a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), junto a oficio Nº CMDNNA Nº 0248-2012.
Mediante auto fechado 23 de Octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y libra oficio en fecha 24 de octubre de 2012, Nº 416-2012, remitiendo el presente asunto a este despacho. Mediante auto fechado 29 de Octubre de 2012, este Tribunal recibe el presente Asunto y fija oportunidad para la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de noviembre de 2012, con la comparecencia de las partes solicitantes, su Defensora Pública, la representación fiscal, y la trabajadora social, decretándose con lugar la Colocación Familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por la ciudadana Ana Mery Oropeza De Guerrero.

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones.

MOTIVA

En el presente caso, Ana Luisa Guerrero Pérez, solicita le sea otorgada la colocación familiar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, a la ciudadana Ana Mery Oropeza de Guerrero, quien es abuela de ésta y en consecuencia bisabuela de la niña de autos, en virtud que desde que la niña nació, ha sido la abuela quien la ha cuidado y la ha tenido bajo su protección, ya que ella madre estudia y trabajando en El Nula, parroquia San Camilo, distrito del Alto Apure, y se le hace imposible cuidarla, y que no se atreve a dejarla al cuidado de otras personas, porque manifiesta así mismo, que su abuela ya mencionada, la ha criado desde que nació y la niña la quiere mucho a ella, pues ha sido ella quien le ha brindado a su hija todo el amor, cariño y calor de familia que la niña necesita, contribuyendo a su crianza y desarrollo personal, encargándose de criarla dentro del seno de una familia, con buenos principios y valores.


PRUEBAS
En la Audiencia de juicio, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Fotocopias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Ana Luisa Guerrero Pérez y Ana Mery Oropeza de Guerrero, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la identidad de las solicitantes de la presente medida de protección, madre y bisabuela biológicas de la niña de autos.
Constancia de estudio, emanada de la Escuela Primaria Aramendi, en fecha 19 de julio de 2012.
Constancia emanada de la Escuela de Educación Inicial Bolivariana Aramandi, en fecha 19 de julio de 2012.
Dichas documentales, se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De dichos medios probatorios puede evidenciarse que la demandante ha sido representante de la niña que nos ocupa ante las instituciones escolares.
Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del Centro, Guasdualito, de fecha 20/07/2012.
Dicha documental, se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De dicho medio probatorio se evidencia que la niña de autos, convive con la demandante y ha sido ésta quien ha velado por su manutención y cuidados.
Copia simple de la partida de nacimiento Nº 1474, de fecha 03 de julio de 2006, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guadualito, del estado Apure.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia que la niña de autos, es hija de la ciudadana Ana Luisa Guerrero Pérez.
Informe social emanado de la Trabajadora Social Licenciada Damaris Lara, quien encontrándose presente en la audiencia de juicio, ratificó en todas y cadas una de sus partes, las conclusiones señaladas en el informe presentado, recomendando la colocación familiar.
En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación fiscal solicitó al Tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva declarando con lugar la presente Colocación Familiar a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su bisabuela materna la ciudadana Ana Mery Oropeza de Guerrero.
OPINIÓN DE LA NIÑA: La ciudadana jueza, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 80 de la ley especial que nos rige, oyó la opinión de la niña quien emitió su opinión y entre otras entre otras cosas que se sentía bien con su mamá Ana Mery Oropeza y ella ha sido quien la ha cuidado y le compra todo, le compra los uniformes y juguetes, que Ana Luisa es su mamá y que ella siempre la llama y la visita, pero que prefiere quedarse con su mamá Ana Mery.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, fotocopias de las cédulas de identidad de la madre y de la bisabuela de la niña de autos, partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Informe Parcial Social emanado de Trabajadora Social, Licenciada Damaris Lara, constancias de estudios de la precitada niña, constancia de residencia y de manutención, informe psicológico, se evidenció que la niña en cuestión, se encuentra desde que nació con la ciudadana Ana Mery Oropeza de Guerrero, bajo sus cuidados y conviviendo con ella hasta la actualidad quien a su vez es la abuela de su madre, es decir, que ha sido su bisabuela materna, en su casa de habitación, específicamente en la carrera Páez, casa Nº 10-C, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, ha sido la solicitante de la presente colocación familiar quien le ha brindado todo el amor y ha velado por su salud, alimentación, vestido, en fin, todo lo que tiene que ver con su crianza, es decir, ha tenido la colocación familiar conforme lo previsto en el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Decretó en Cuaderno Separado de Medidas, Medida de Colocación Provisional a favor de la niña de autos. Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta.
Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta.
La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”.
Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la niña de autos, se encuentra privada de su madre, en virtud de haberla entregado voluntariamente por no poderle dar lo necesario para sus subsistencia, y de padre desconocido, no teniendo otro hogar estable para brindarle lo necesario para su desarrollo y crecimiento integral, que no sea el que ha tenido desde su nacimiento, o sea, el conformado por su bisabuela Ana Mery Oropeza de Guerrero, y debe quien aquí decide garantizárselo.
En este sentido, la trabajadora social manifestó que por cuanto la niña de autos, ha convivido con su bisabuela materna desde que su nacimiento, considera que la ciudadana Ana mery Oropeza de Guerrero reúne los requisitos necesarios para que se le otorgue la medida de colocación familiar, aunado a ello.
Se observa que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra en condiciones de estabilidad emocional y atendida afectivamente por su bisabuela supra mencionada, quien le garantiza todos los derechos y necesidades a su bisnieta.
En virtud de lo antes mencionado, debe esta operaria de justicia, a fin de garantizarle a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho constitucional de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en este caso, a falta de la de origen nuclear, en su familia de origen extendida, en el caso concreto, en el hogar de su bisabuela materna ciudadana Ana Mery Oropeza de Guererro.
En el caso subjúdice, la niña no puede estar con su madre quien se encuentra fuera de esta ciudad por razones, no puede temporalmente ocuparse de ella, laborales y se desconoce el paradero de su padre, siendo entonces la persona de su bisabuela materna la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza de la niña de autos, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, debe ser declarada con lugar la presente demanda de colocación familiar y acordarse la INTEGRACION Y PERMANENCIA de la niña de autos, con la ciudadana Ana Mery Oropeza de Guerrero, en su hogar, hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia de origen nuclear.
En consecuencia, se ordena el seguimiento del presente caso, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar, incoada por Ana Luisa Guerrero Pérez, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.846.319, domiciliada en el Kilómetro 30, vía la Victoria, Parroquia San Camilo, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de seis (06) años de edad, asistidas por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, para ser ejecutada por la ciudadana Ana Mery Oropeza de Guerrero, venezolana, de setenta y dos (72) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.473.239, domiciliada en la carrera Páez, casa Nº 10-C, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en virtud que la ciudadana Ana Mery Oropeza de Guerrero, es parte integrante de la familia de origen extendida, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser ésta su bisabuela materna.
En consecuencia, se acuerda la INTEGRACIÓN Y PERMANENCIA de la niña antes mecionada, en el hogar de su bisabuela materna ciudadana Ana Mery Oropeza de Guerrero, venezolana, de setenta y dos (72) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.473.239, domiciliada en la carrera Páez, casa Nº 10-C, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la niña en mención, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde curse estudios la niña y se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con la niña de autos.
Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de su personalidad, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la niña que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Ana Mery Oropeza de Guerrero;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
El Secretario,
Abog. Daniel Bolívar


En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se publicó y regsitró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062012000030.
El secretario,


Asunto: CP21-V-2012-000062