REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
Veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP21-V-2012-000073
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Solicitante: Ana Crisálida Ruiz Novoa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.845.230, domiciliada en la calle Aramendi, Nº 50, de Guasdualito estado Apure.

Abogada Asistente: Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº100.384.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asunto: CP21-V-2012-0000073

Sentencia: Definitiva

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana Ana Crisálida Ruiz Novoa, asistida por la Abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, donde solicita se declare la Unión Estable de Hecho habida con el ciudadano Renny Oswaldo Quintero Quintero (Decuyus).
Junto con el escrito libelar, la accionante consignó fotocopia de su cédula de identidad, acta de defunción Nº 127, del decuyus Renny Oswaldo Quintero Quintero, copia de la cédula de identidad del Decuyus Renny Oswaldo Quintero Quintero, copia certificada de Constancia de Concubinato Nº415 fechada 30/11/2007, expedidas por la Unidad de Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 1430, fechada 01/10/2008, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, pertenecientes al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 25 de septiembre de 2012, se admite la demanda, se ordena librar Edicto, y Notificar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre del 2012, el suscrito secretario de este Circuito Judicial de Protección, deja constancia de haberse practicado la notificación a la ciudadana Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Suscrito Secretario de este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que le fue entregado cartel de notificación a la ciudadana Ana Crisálida Ruiz Novoa, a los fines de su publicación en un Diario de Circulación Nacional, y el otro publicado en la cartelera del Circuito Judicial de Protección.
En fecha 02 de octubre del 2012, se agrega Cartel de Notificación, publicado en el Cuerpo “A6” del Diario "La Nación", de fecha 28-09-2.012, consignado por la ciudadana Ana Crisálida Ruiz Novoa, asistida por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, en fecha 01 de octubre de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, previa fijación se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, con la comparecencia de la parte actora y su abogada asistente y la representación fiscal.
En fecha 26 de octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo, declarándose terminada la fase de sustanciación y ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 30 de octubre de 2012 Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dictó auto donde se declara concluida la fase de sustanciación y se libró oficio Nº 433-2012, remitiendo el presente asunto a este Despacho.
Mediante auto fechado 01 de noviembre de 2012, se recibe el presente Asunto y se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de agosto de 2012, con la comparecencia de la parte actora, los testigos presentados por la misma, su abogada asistente, y la representación fiscal. Se declaró con lugar la Acción Mero declarativa de concubinato habido entre los ciudadanos Ana Crisálida Ruíz Novoa y Renny Oswaldo Quintero Quintero (Decuyus).

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el presente Asunto, la ciudadana Ana Crisálida Ruiz Novoa, actuando con el carácter de madre y representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita se declare la Unión Estable de Hecho habida con el ciudadano Renny Oswaldo Quintero Quintero (Decuyus), desde el 30 de noviembre de 2007, hasta el día del fallecimiento de éste último, es decir, el 27 de agosto de 2012.

MOTIVA
En el presente caso, la ciudadana Ana Crisálida Ruiz Novoa, madre y representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), intenta la acción mero declarativa de concubinato con el (Decuyus) Renny Oswaldo Quintero Quintero, para que el Tribunal declare que efectivamente entre ella y el de cuyus hubo un concubinato desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el día del deceso de Renny Quintero Quintero.
La demandante señaló como fecha de comienzo de la relación concubinaria el 30 de noviembre de 2007, hasta fecha 27 de agosto de 2012, del fallecimiento del Decuyus Renny Oswaldo Quintero Quintero.

PRUEBAS

En la Audiencia de juicio se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Crisálida Ruíz, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la cual se desprende la identidad de la solicitante.
Copia simple del acta de unión estable de hecho, perteneciente a los ciudadanos Renny Oswaldo Quintero Quintero (De-cujus) y Ana Crisalida Ruiz Novoa, Nº. 415, fechada 30/11/2007, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure.
Copia del Acta de Defunción perteneciente al Decujus Renny Oswaldo Quintero Quintero, anotada bajo el Nº127 de fecha 05/09/2012, expedida ante la unidad de Registro Civil del MunicipioPáez del estado Apure.
Dichas documentales esta juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dichos medios probatorios se puede evidenciar que el ciudadano Renny Oswaldo Quintero Quintero, mantuvo desde antes del 30 de noviembre de 2007, fecha en que de manera voluntaria declararon por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, mantener una unión estable de hecho con la ciudadana Ana Crisálida Ruíz Novoa, y que de esa unión fue procreado un niño de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 01 de octubre del año 2008.
Quedó evidenciado de igual manera que el ciudadano Renny Oswaldo Quintero Quintero, falleció en fecha 27 de agosto de 2012.
Las testimoniales de las ciudadanas Carmen Teresa Rangel y Néstor Manuel Pérez Pérez. En cuanto a las testimoniales promovidas, los testigos declararon lo siguiente, la ciudadana Carmen Teresa Rangel respondió a la segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener que desde el año 2007, hasta el día 27 de Agosto de 2012, matuvo la ciudadana Ana Crisalida Ruiz Novoa una Unión Estable de hecho (Concubinato) con el ciudadano Renny Oswaldo Quintero Quintero. A lo que respondió: “Si señor, si se y me consta que desde el 30 de noviembre de 2007, hasta que él murió el día 27 de agosto de 2012, a la una y diez de la mañana (1:10 a.m.) mantuvieron una relación concubinaria”; A la tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta si convivió la ciudadana Ana Crisalida Ruíz Novoa en el mismo techo con el decujus Renny Oswaldo Quintero Quintero, manteniendo una relación concubinaria pública y notoria. A lo que respondió: Si se y me consta porque yo vivo al frente de ellos, fue buen padre de familia, yo me la pasaba en su casa, era un buen hijo, buen amigo.”. Es todo”. Por su parte, el ciudadano Néstor Manuel Pérez Pérez, respondió A la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo a los ciudadanos Ana Crisalida Ruiz Novoa y el De-cuyus Renny Oswaldo Quintero Quintero? A lo que respondió: Si los conozco a Renny Quintero desde toda la vida y a Ana Crisálida Ruíz Novoa desde hace seis años, de vista trato y comunicación; A la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener que desde el año 2007, hasta el día 27 de Agosto de 2012, matuvo la ciudadana Ana Crisalida Ruíz Novoa una Unión Estable de hecho (Concubinato) con el ciudadano Renny Oswaldo Quintero Quintero; A lo que respondió: Si se y me consta que mantuvieron una relación concubinaria, desde el 30 de noviembre de 2007, hasta la fecha de su muerte, porque soy vecino y que ellos vivían juntos en la misma casa, tuvieron un hijo, tenían una relación de familia y pareja, siempre los veía juntos, íbamos de vacaciones juntos, salíamos juntos con las respectivas parejas. A la tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta si convivió la ciudadana Ana Crisalida Ruíz Novoa en el mismo techo con el decujus Renny Oswaldo Quintero Quintero, manteniendo una relación concubinaria, pública y notoria”.
Ambos testigos son contestes en señalar que efectivamente la ciudadana Ana Crisálida Ruiz Novoa, mantuvo una relación con el Decuyus Renny Oswaldo Quintero Quintero, alegada por la demandante en su escrito libelar desde el año 2007, quedando así demostrada la unión concubinaria del mencionado ciudadano con la demandante desde el año 2007, hasta el 27 de agosto de 2012, fecha del deceso del último de los mencionados.
En cuanto a las testimoniales promovidas, quien aquí decide observa que los testigos son contestes en señalar que efectivamente la ciudadana Ana Crisálida Ruiz Novoa, mantuvo una relación con el de-cuyus Renny Oswaldo Quintero Quintero. tal y como se desprende de la constancia de concubinato y del acta de defunción del mismo, up-supra mencionado.
En este sentido, debemos en honor al principio de la primacía de la realidad previsto en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para regir todos los procedimientos en esta materia tan especial de niños niñas y adolescentes, consistente en la búsqueda de la verdad por todos los medios prevaleciendo la realidad sobre las formas y apariencias, concatenado con lo previsto en el artículo 257 Constitucional, señalar que son contestes los testigos en afirmar que si hubo una relación concubinaria entre la ciudadana Ana Crisálida Ruiz Novoa y el De cuyus Renny Oswaldo Quintero Quintero.
En este sentido, por cuanto quedó evidenciado que efectivamente si hubo una relación en concubinato entre la accionante y el De-cuyus, por lo que debe forzosamente esta sentenciadora declara procedente en derecho la presente demanda de Unión Estable de Hecho y así se establece.
Por tanto dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al sistema de libre convicción razonada.
Se deja expresa constancia que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no podrá ejercer su derecho de emitir su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial que nos rige, en virtud de contar con cuatro años de edad y por su desarrollo evolutivo.
Ahora bien, vista la acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Ana Crisalida Ruiz Novoa, en la cual manifestó que mantuvo una relación con el ciudadano Renny Oswaldo Quintero Quintero (De-cujus) desde el 30 de noviembre del año de 2007, hasta la fecha de su deceso 27 de agosto de 2012, el Tribunal observa: Si bien es cierto que, con los testimoniales evacuados la demandante logró probar que la relación habida con el decuyus Renny Oswaldo Quintero Quintero, desde el 30 de Noviembre del año 2007, hasta 27de Agosto del año 2012, fue pública, notoria, como si realmente estuvieran casados, ininterrumpida, llenando así los extremos de ley para ser considerada una Unión Estable de Hecho, motivo por el cual esta sentenciadora, declara procedente la presente demanda y ajustada a derecho y así debe pronunciarse en la definitiva.
Por las razones antes explanadas, esta juzgadora guiada por el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal h) y j) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que corresponde a las partes probar sus alegatos, y afirmaciones y el juez debe en sus sentencias atenerse a las normas del Derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, y la primacía de la realidad sobre las formas, en concordancia con el artículo 257 Constitucional, así como lo previsto en el 254 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, la presente acción ha prosperado en derecho, en consecuencia, la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y literales h) y j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero declarativa de Concubinato, incoada por ciudadana Ana Crisalida Ruiz Novoa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.493.518, domiciliada en la calle Aramendi, casa Nº 50, al lado del banco Sofitasa de Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cuatro (04) años de edad, asistida por la Abogada en Ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.384;
SEGUNDO: Se declara que existió una relación concubinaria entre la ciudadana Ana Crisálida Ruiz Novoa y el ciudadano Renny Oswaldo Quintero Quintero, desde el 30 de Noviembre de 2007 hasta el 27 de Agosto del año 2012; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, la dispositiva del presente fallo en el diario “La Nación”, de circulación regional, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Abg. Yrina Briceño de Aguilera,

El Secretario
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ006201200031.-

El Secretario,



Asunto CP21-V-2012-000073

YBdeA/JDB/jiza