REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Fidelina del Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.130.408, domiciliada en Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, la cual solicitó se Declare la Unión Estable de Hecho con el ciudadano Medardo España Castro, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.336.938.(De-cujus).

Abogada Asistente: Francia Mayela Carrillo Croce, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.264.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato

Asunto: CP21-V-2012-0000064

Sentencia: Definitiva

En fecha 02 de Agosto de 2012, se recibió escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda, asistida por la Abogada en ejercicio Francia Mayela Carrillo Croce, donde solicita se declare la Unión Estable de Hecho con el ciudadano Medardo España Castro (De-cujus).

Junto con el escrito libelar, la accionante consignó acta de defunción Nº 062, del de cujus Medardo España Castro, copia de la cédula de identidad del De-cujus Medardo España Castro, copia certificada de Constancia de Concubinato Nº116 fechada 09/03/2004, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, copia de la cédula de identidad de la parte actora ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda, Copia certificada de las Partidas de nacimiento Actas Nros. 614, fechada 20/07/1998 y 603 fechada 07/11/1989, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 06 de Agosto de 2012, se admite la demanda, se ordena librar Edicto, y Notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.

En fecha 09 de Agosto de 2012, el Suscrito Secretario de este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que le fue entregado cartel de notificación a la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda, a los fines de su publicación en un Diario de Circulación Nacional, y el otro publicado en la cartelera del Circuito Judicial de Protección.

En fecha 09 de Agosto del 2012, el suscrito secretario de este Circuito Judicial de Protección, deja constancia de haberse practicado la notificación a la ciudadana Abg. Lorena del valle Rojas Santiago Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público. Así mismo se deja expresa constancia que en esta misma fecha fue fijado el cartel de notificación ordenado en la sede de este Tribunal y el otro fue entregado a la parte actora, ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda, para su publicación en el diario de Circulación Nacional.

En fecha 18 de Septiembre del 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda, asistida en este acto por la abogada Nina Karina Ruiz Robles, plenamente identificadas, mediante la cual consigna cartel de notificación para ser agregado al expediente la página “Cuerpo C2” del diario la Nación de fecha 15 de Agosto de 2012, la cual contiene la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, se recibió escrito presentado por la Ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda, debidamente identificada en autos, asistida por la abogada Nina Karina Ruiz Robles, se acuerda el desglose del cuerpo C2 del referido periódico.

En fecha 05 de Octubre del 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, fijó Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Octubre de 2012, previa fijación por auto, siendo la oportunidad para la audiencia de sustanciación, se realizó la misma con la comparecencia de la parte actora su abogada asistente y la representación fiscal.

En fecha 17 de Octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria declarándose terminada la fase de sustanciación y ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal de Juicio. Remitiéndose con oficio Nº 404-2012, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto fechado 23 de Octubre de 2012, este juzgado declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer del mismo.
Mediante oficio Nº 407-2012 a la URDD, en la oportunidad de remitirle asunto de Acción Mero Declarativa, a los fines que se sirva redistribuirlo al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 26 de Octubre de 2012, aparece inserto auto de este tribunal donde se recibe de la Coordinación de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de asunto de Acción Mero Declarativa, instaurada por la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se llevó a cabo la misma, con la comparecencia de la parte actora, los testigos presentados por la misma, su abogada asistente, y la representación fiscal. Se declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de concubinato habido entre los ciudadanos Fidelina del Carmen Ojeda y Medardo España Castro (Decuyus).
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente Asunto, la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda, actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual solicita se declare la demanda de la Unión Estable de Hecho con el ciudadano Medardo España Castro (Decuyus).


MOTIVA
En el presente caso, la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda, madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana Kimberly Visney, demanda por acción mero declarativa de concubinato con el (De- cuyus) Medardo España Castro, para que el Tribunal declare que efectivamente entre ella y el Decuyus hubo un concubinato desde el 09 de marzo del 2004, hasta el día del deceso de Medardo España Castro.
La demandante señaló como fecha de comienzo de la relación concubinaria el 09 de Marzo de 2009, hasta fecha 03 de Abril de 2012, del fallecimiento del Decuyus Medardo España Castro.

PRUEBAS

En la Audiencia de juicio se evacuaron las siguientes:
Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda y del decuyus Medardo España Castro de la cual se aparecía en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la cual se desprende la identidad de la solicitante.
Copia del Acta de Defunción perteneciente al Decuyus Medardo España Castro, anotada bajo el Nº062 de fecha 23/04/2012, expedida ante la unidad de Registro Civil del MunicipioPáez del estado Apure
Copia certificada del acta de unión estable de hecho, perteneciente a los ciudadanos Medardo España Castro (De-cujus) y Fidelina del Carmen Ojeda, Nº. 116 fechada 09/03/2004, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure.
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Dichas documentales esta juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dichos medios probatorios se puede evidenciar que el ciudadano Medardo España Castro, mantuvo desde antes el 09 de Marzo de 2009, , fecha en que de manera voluntaria declararon por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, mantener una unión estable de hecho con la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda, y que de esa unión fue procrearón dos hijos, de nombres Kimberly Visney y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Emely Maileth España Ojeda, de veintitrés (23) años y catorce (14) años de edad respectivamente.
Quedó evidenciado de igual manera que el ciudadano Medardo España Castro, falleció en fecha 03 de Abril de 2012.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda, seguidamente el Tribunal llama a la testigo promovida, ciudadana Edith Edirca España Silva, quien una vez juramentada legalmente, se identificó con su cédula de identidad Nº 15.210.968, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la urbanización Frabcisco Antonio Padilla, vereda 4, casa Nº 3, Guasdualito, estado Apure, quien pasa a ser preguntada por el abogado asistente de la parte actora. A la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo a los ciudadanos Fidelina del Carmen Ojeda y el Decuyus Medardo España Castro? A lo que respondió: Si, si los conocí, de vista trato y comunicación a mi papá de toda la vida, y a la señora Fidelina del Carmen Ojeda desde hace más de veinte años; A la segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener que desde el 09 de marzo de 2004, y mucho antes, hasta el día 03 de abril de 2012, matuvo la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda una Unión Estable de hecho (Concubinato) con el ciudadano Medardo España Castro. A lo que respondió: Sí, si me consta, de hecho mucho antes del año 2004, ya tenían la relación y me consta porque tenía relación constante con ellos, salía con ellos, tenían ante la sociedad, el reconocimiento de concubinos, tuvieron dos hijos, una de 23 años y una de 14 años en la actualidad, tenían el trato de concubino en todo momento, y desde que comenzó la relación fue continua, ininterrumpida hasta el fallecimiento de mi padre Es todo”. A la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta si convivió la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda en el mismo techo con el decujus Medardo España Castro, manteniendo una relación concubinaria pública y notoria; . A lo que respondió: me consta pues, vivía en la Urbanización Francisco Solórzano de aquí de Guasdualito, y siempre los visitaba en su casa de habitación”. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Secretario del Tribunal llama al segundo testigo promovido por la parte demandante, ciudadana Kimberly Visney España Ojeda, quien una vez juramentado legalmente, se identificó con su cédula de identidad Nro. V-19.049.278, venezolanas, mayor de edad, soltero, de este domicilio, quien pasa a ser preguntado por la abogado asistente de la parte actora. A la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo a los ciudadanos Fidelina del Carmen Ojeda y el De-cujus Medardo España Castro? A lo que respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace 23 años; A la segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener que desde el día 09 de marzo de 2004 hasta el 03 de abril de 2012, matuvo la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda una Unión Estable de hecho (Concubinato) con el ciudadano Medardo España Castro. A lo que respondió: Si, si mantuvieron un concubinato desde el 09 de marzo de 2004 hasta 03 de abril de 2012, fecha del fallecimiento de mi papá; A la tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta si convivio la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda en el mismo techo con el decujus Medardo España Castro, manteniendo una relación concubinariapúblicay notoria. A lo que respondió: “si convivieron bajo el mismo techo, porque yo vivía ahí mismo en la casa y veía la relación que ellos tenían, era una relación pública, todos sabían que tenían una relación, eran reconocidos por todos como marido y mujer”.
En cuanto a las testimoniales promovidas, quien aquí decide observa que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Fidelina del Carmen Ojeda y Medardo España Castro, y que de igual manera son contestes en señalar que efectivamente la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda, mantuvo una relación con el de-cujus Medardo España Castro, desde antes del 09 de marzo de 2004, hasta el día del fallecimiento del ciudadano Medardo España Castro, tal y como se desprende de la constancia de concubinato y del acta de defunción del mismo, up-supra mencionado.
En este sentido, debemos en honor al principio de la primacía de la realidad previsto en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para regir todos los procedimientos en esta materia tan especial de niños niñas y adolescentes, consistente en la búsqueda de la verdad por todos los medios prevaleciendo la realidad sobre las formas y apariencias, concatenado con lo previsto en el artículo 257 Constitucional, señalar que son contestes los testigos en afirmar que si hubo una relación concubinaria entre la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda y el Decuyus Medardo España Castro durante las fechas comprendidas desde el 09 de marzo de 2004, hasta el 03 de abril de 2012.
En este sentido, por cuanto quedó evidenciado que efectivamente hubo una relación en concubinato entre la demandante y el Decuyus, pública, notoria, ininterrumpida, como si estuvieran casados, reconocidos y tratados por la sociedad como verdaderos esposos, por lo que debe forzosamente esta sentenciadora declara procedente en derecho la presente demanda de Unión Estable de Hecho y así se establece.
Por tanto dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al sistema de libre convicción razonada.




Seguidamente, la ciudadana jueza pasa a oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es venezolana, de catorce (14) años de edad, a quien la ciudadana jueza le manifestó el motivo de su comparecencia y el derecho que tiene previsto en el artículo 80 de la ley especial que nos rige, de emitir su opinión en los asuntos que sean de su interés y en el caso específico bajo estudio, y ella manifestó entre otras cosas que su papá y su mamá Medardo España y Fidelina del Carmen Ojeda, convivieron con ella y su hermana como una familia, siempre, se iban de vacaciones y hacían todo como una verdadera familia, que se trataban como esposos.
Ahora bien, vista la acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda, en la cual la demandante manifestó que mantuvo una relación con el ciudadano Medardo España Castro (Decuyus) desde el 09 de marzo del año de 2004, hasta la fecha de su deceso, o sea, el día 03 de abril de 2012, el Tribunal observa: Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la demandante en el presente asunto, considera esta juzgadora que la parte actora asumió efectivamente la carga de probar que entre ésta y el decuyus Medardo España Castro existía una unión estable de hecho, ya que demostró a lo largo de este procedimiento y de esta audiencia, la existencia de signos exteriores de dicha unión, como lo son la procreación y crianza de los hijos, la realización de actos ante la familia y la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, Fidelina del Carmen Ojeda logró demostrar la posesión de estado de concubina, la cual es reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Por las razones antes explanadas, esta juzgadora guiada por el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal h) y j) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que corresponde a las partes probar sus alegatos, y afirmaciones y el juez debe en sus sentencias atenerse a las normas del Derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, y la primacía de la realidad sobre las formas, en concordancia con el artículo 257 Constitucional, así como lo previsto en el 254 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, la presente acción ha prosperado en derecho, en consecuencia, la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y literales h) y j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero declarativa de Concubinato, incoada por ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.130.408, domiciliada en Guasdualito Municipio Páez del estado Apure asistida por la Abogada en Ejercicio Lourdes Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.521.
SEGUNDO: Se establece judicialmente que existió una relación concubinaria entre la ciudadana Fidelina del Carmen Ojeda y el decuyus Medardo España Castro, decuyus desde el 09 de marzo de 2004, hasta el 03 de abril de 2012; emanándose de ella, la existencia de la relación concubinaria y las consecuencias, derechos y deberes legales que se derivan del establecimiento judicial de la relación, tal y como si hubieran estado casados legalmente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, la dispositiva del presente fallo en el diario “La Nación”, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Abg. Yrina Briceño de Aguilera.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, con el Nº PJ0062012000032.-
El Secretario,ASUNTO: CP21-V-2012-000064
YBdeA/Jdb.-.-