REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
Veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: CP21-R-2012-000002
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Trigal Norte, calle Autocinema, Nº 89-91, quinta “Los Maderas”, Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.017.
APODERADA JUDICIAL: NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.911.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS ZAPATA MACHÍN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Comandancia General de la Armada, Comando Fluvial de la Brigada de Infantería de Marina Almirante Ezequiel Bruzual, sector Diamantico, Arichuna, estado Apure, militar activo y titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.062.
APODERADA JUDICIAL: NAYELI KARINA CONTRERAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.762.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA
ASUNTO CP21-R-2012-000002
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Comienza la presente acción por Recurso de Invalidación de la sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2012, por este Tribunal, interpuesto por la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta, en contra del ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín, alegando que en el juicio signado con el número CP21-V-2011-000056, en el cual este Tribunal declara con lugar la demanda de divorcio de ella con el ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín, se cometió fraude en su notificación, en virtud de éste último haber dado erróneamente y de manera intencional un domicilio que no era el de ella a los fines de que fuese notificada en un lugar distinto, específicamente en las residencias Villa Marina, parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure, cuando sabía realmente que su residencia estaba en la Urbanización Trigal Norte, calle Autocinema, Nº 89-91, quinta “Los Maderas”, Valencia, estado Carabobo.
La demandante alega lo previsto en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 ejusdem.
Junto con el escrito libelar, la accionante consigna constancia de residencia y constancias de estudios de sus hijos.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal admite el presente Recurso y ordena notificar al demandado Pedro Jesús Zapata Machín y a la representación fiscal.
En fecha 24 de octubre de 2012, se agregan al expediente resultas de la notificación del demandado, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción.
En fecha 07 de noviembre de 2012, la parte demandante consigna escrito de prueba con sus anexos y la demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2012, previa fijación mediante auto, se llevó a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la comparecencia de las partes, debidamente asistidas de sus apoderadas judiciales, y de la representación fiscal. Las parte demandada declaró que es cierto todo lo señalado por la parte actora. Se declaró con lugar el presente Recurso de Invalidación de sentencia.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia preliminar fase de sustanciación el demandado, ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín, expresó: ”ciudadana jueza en este acto, reconozco a favor de mis hijos, que ciertamente la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en la urbanización El Trigal, donde vive con mis hijos, por lo que pido sea tomada en cuenta esta declaración para la definitiva.”.
De igual manera, la representación fiscal, Abogada Lorena del Valle Rojas, expuso: “Una vez oídos los alegatos de las partes y en virtud que la parte demandada reconoce como cierto lo alegado por la parte demandante, esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie con la sentencia definitiva”.
El ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín, parte demandada en el presente juicio señaló al Tribunal que efectivamente la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta, está residenciada en Urbanización Trigal Norte, calle Autocinema, Nº 89-91, quinta “Los Maderas”, Valencia, estado Carabobo, tal y como se evidencia además en la constancia de residencia y de estudios de sus hijos, consignadas al efecto junto con el escrito libelar.
Siendo que quedó demostrado que la demandante está domiciliada en una dirección distinta a la señalada por el demandante en el juicio de divorcio por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, debe proceder en derecho el presente Recurso de Invalidación de Sentencia y así se decide.
Esta sentenciadora vista la declaración de la parte demandada, ciudadano Pedro Zapata Machín, mediante la cual declara que reconoce que la demandante tiene su domicilio en la urbanización El trigal de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y no las Residencias Villa Marina, parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure, y vistos así mismo los medios probatorios consignados y ratificados por la demandante en la presente audiencia, es decir, copia certificada del Expediente Nº GP-V-2011-000299, del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, constancia de residencia de la ciudadana Oneida Bellatriz Madera, constancias de estudios de la niña y adolescente Oriana Beatriz y Pedro Jesús Zapata Madera, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos y emanar de funcionario competente para ello, y no habiendo sido objetados por la parte demandada, y de las cuales se evidencia, que la ciudadana Oneida Bellatriz Madera, tiene su domicilio desde el año 2006 en la urbanización Trigal Norte, calle Autocinema Nº 89-91, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Así mismo, quedó evidenciado que la niña y el Adolescente Oriana Beatriz y Pedro Jesús Zapata Madera, han cursado y cursan actualmente estudios en la Unidad Educativa Colegio “Padre Seijas” R.R. HIJAS DE MARIA MADRE DE LA IGLESIA , ubicada en Naguanagua, estado Carabobo, ininterrumpidamente desde el año escolar 2006-2007.
Ahora bien, en el presente asunto, la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta, demanda por Invalidación de sentencia al ciudadano Pedro Zapata Machín, por fraude cometido en la notificación para la contestación en el juicio de Divorcio que éste último incoara en su contra signado con el Nº CP21-V-2011-000056, nomenclatura de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar dicho Divorcio.
Ahora bien, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:” Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el Recurso extraordinario de Invalidación procede contra sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Así mismo, el ordinal 1º del artículo 328 reza: “la falta de citación o error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.
En el caso que nos ocupa la demandante alega que hubo fraude en su notificación para la contestación por cuanto su persona fue notificada en un lugar distinto al de su domicilio dando como resultado una citación negativa, sabiendo el ciudadano Pedro Zapata Machín que ella no se encontraba allí, ya que mintiendo al Tribunal con respecto a muchos hechos y especialmente con respecto al lugar donde podía ser citada, al indicarle al Tribunal como lugar de residencia, Residencias Villa Marina, parroquia El Amparo, municipio Páez, del estado Apure, cuando él conocía el lugar donde podía ser citada, ya que su último domicilio conyugal y lugar de habitación con sus hijos fue y ha sido la casa de los padres de ésta, ubicada en la Urbanización El Trigal Norte, calle Autocinema, Nº 89-91, Quinta Los Maderas, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
En este sentido, al reconocer el demandado en el presente asunto que evidentemente tenía conocimiento que el domicilio de la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta se encontraba en la Urbanización El Trigal Norte, calle Autocinema, Nº 89-91, Quinta Los Maderas, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, tal como declaró en la presente audiencia, debe considerarse ajustado a derecho el presente recurso y debe necesariamente declararse con lugar el presente Recurso de Invalidación de la sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2012 por este Tribunal y así se establece.
En virtud de haber salido perdidoso, el demandado debe consecuencialmente ser condenado en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Invalidación de Sentencia, incoado por la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta, domiciliada en la Urbanización Trigal Norte, calle Autocinema, Nº 89-91, Quinta Los Maderas, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.017, asistida por la Abogada en Ejercicio Nayr Hidalgo de Taquiva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.911, en contra del ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Comando Fluvial de la Brigada de Infantería Marina Almirante Manuel Ezequiel Bruzual, sector Diamantico, Arichuna, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V10.277.062, militar activo, asistido por la profesional del derecho Nayeli Karina Contreras García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.762.
Se declara INEXISTENTE EL JUICIO QUE POR DIVORCIO CONTENCIOSO POR LA CAUSAL 3 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, incoado por el ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín en contra de la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta, signado con el Nº CP21-V-2011-000056, nomenclatura de este Tribunal.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa signada con el Nº CP21-V-2011-000056, al estado de interponer nuevamente la demanda, corrigiendo o subsanando los vicios o errores, señalados anteriormente. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley.
Se condena en costas al demandado perdidoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
El Secretatario,
Abg. Daniel Bolívar
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,

Abg. Daniel Bolívar

ASUNTO CP21-R-2012-000002