REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
Veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : CH21-V-2008-000065
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Partes Demandante: Marilin del Valle Zapata Ortega, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.488.617, domiciliada en Vara de María, Vereda Nº 36, casa Nº 10 del Municipio Páez del estado Apure.
Abogada asistente: Vilma Vielma de Tapia, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: Fran Alexander Rojas Bravo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.569.750.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención
Sentencia: Definitiva
Asunto: CP21-V-2008-0000065
En fecha 2 de Mayo de 2012, se recibió escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, de la Defensora Pública II Abogada Vilma Vielma De Tapia, asistiendo a la ciudadana Marilin Del Valle Zapata Ortega, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Freismar Lorena Rojas Zapata, en contra del ciudadano Fran Alexander Rojas Bravo, en el cual manifestó que en el año 2008 suscribió convenimiento en relación a la Obligación Alimentaria a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el ciudadano FRAN ALEXANDER ROJAS BRAVO, en el cual, este se comprometió a suministrar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00), por concepto de obligación de manutención, así mismo se comprometió a entregar adicionalmente para la compra de útiles escolares y ropa en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), y en vista que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijado dicho monto en el año 2008, han variado considerablemente, es por lo que solicita la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450) de aumento para que sumado a la cantidad que proporciona actualmente sea un total general de Seiscientos Bolívares (Bs.600) mensuales, y pidió de igual manera, se fijen bonos especiales de septiembre y diciembre de cada años para la compra de útiles y uniformes escolares, y los estrenos navideños respectivamente, cada uno por un monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500), Así mismo solicito se imponga el deber de cubrir el 50% de los gastos médicos y medicina cuando su hija.
Junto con el escrito libelar, la accionante consignó copia simple de la Partida de nacimiento Nro. 1632, fechada 22/09/2000, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, igualmente copias de su cédula de identidad y de la de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 03 de Mayo de 2012, se admite la demanda, se ordena notificar al demandado ciudadano Fran Alexander Rojas Bravo y a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 14 de Mayo del 2012, el secretario de este Circuito Judicial de Protección, deja constancia de haberse practicado la notificación de la representación fiscal.
En fecha 18 de Mayo de 2012, el Secretario de este Circuito Judicial de Protección, deja constancia de haberse practicado la notificación al ciudadano Fran Alexander Rojas Bravo.
En fecha 07 de Junio de 2012, se llevó a cabo, previa fijación por auto, la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, llevándose a cabo con la comparecencia de la parte demandante, su abogada asistente y la representación fiscal, dándose por terminada la Fase de Mediación y ordenándose aperturar la Fase de Sustanciación.
En fecha 02 de julio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto, llevándose a cabo con la comparecencia de la parte demandante, su abogada asistente y la representación fiscal, dándose por terminada por terminada la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ordenándose oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal, solicitando información acerca del sueldo devengado y demás beneficios correspondientes por el demandado de autos.
Mediante auto fechado 18 de Septiembre de 2012, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Juicio.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2012, se recibe el presente asunto y se fija oportunidad para la audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha 21 de noviembre de 2012, luego de dos diferimientos a solicitud de la representación fiscal en virtud de la no comparecencia de las partes y la falta de recaudos, con la comparecencia de la abogada asistente de parte demandante y de la representación fiscal, declarándose con lugar la demanda.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el presente Asunto, la ciudadana Marilin del Valle Zapata Ortega, actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente Freimar Lorena Rojas Zapata, solicita sea revisado el monto de la obligación de manutención que convino en el año 2008, con el ciudadano Fran Alexander Rojas Bravo por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00), ya que es irrisorio para la educación y crianza de su hija, y en vista de la variación de los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada en dicho monto. Solicitó el aumento en Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,00), para que sumados a los Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) del convenimiento, ascienda a un total de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales por concepto de obligación de manutención.
PRUEBAS
En la Audiencia de juicio se evacuaron las siguientes:
Copia de la partida de Nacimiento Nº 1632, de fecha 22 de septiembre del año 2000, perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure.
Dicha documental esta juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicho medio probatorio, quedó evidenciada la relación paterno filial existente entre la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en mención y el demandado Fran Alexander Rojas Bravo.
Copias de las cédulas de identidad de la parte demandante y de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De dichas pruebas se evidencia la identidad de la parte actora y de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Oficio Nº DRH-Nº0075-2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, recibido en fecha 10/10/2012, con dos anexos, mediante el cual remite resultas de información solicitada por este despacho, en el cual el empleador informa que el obligado devenga las siguientes asignaciones: Salario Integral mensual Bs. 2.317,50, percibiendo de Bs. 878,60, posterior a la realización de las deducciones correspondientes. Bono Vacacional en el mes de julio Bs 6.038,10; Bonificación de Fin de Año Bs. 7.379,90.
Dicha prueba, se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, emanado de un funcionario competente para dar dicha información.
Se deja constancia que el demandado contumaz no promovió prueba alguna que lo beneficiara.
De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidenció la relación paterno filial existente entre el adolescente en mención y el demandado de autos.
Ahora bien, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En el caso subjudice, habiendo quedado demostrado que el ciudadano Fran Alexander Rojas Bravo, es el padre de la beneficiaria de la presente demanda de aumento del monto de la obligación de manutención, surge para éste, el deber que tiene asistir de manutención a su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño, en concordancia con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil.
Aunado a ello, todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a los ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de éstos, proporcionándoles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la mencionada Convención, y los artículos 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, la demandante reclama del obligado, una obligación de manutención por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) los cuales se le está descontando directamente de nómina, en virtud de la medida preventiva dictada en fecha 11 de junio de 2012 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como la cantidad Mil Quinientos Bolívares (1.500 Bs.) por concepto de Bonificación Especial, para cubrir los gastos de septiembre (escolares) y Diciembre (ropa y calzado), para cubrir gastos propios de dichas épocas, a favor de su hija; y siendo que para quien aquí decide, el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para asegurar su desarrollo integral conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley especial que nos rige.
Ahora bien, el obligado de autos, no obstante, haber sido notificado en fecha 18-05-2012, no compareció a la audiencia de mediación, así como tampoco a la audiencia de sustanciación, lo que hace concluir a esta juzgadora que hay indicios por su conducta procesal que el demandado no ha tenido la voluntad de cooperar para la resolución del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En mérito de los hechos y del derecho alegado por la parte demandante, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al proceso, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Marilin del Valle Zapata Ortega, en contra del ciudadano Fran Alexander Rojas Bravo, en el monto señalado que le permita seguir subsistiendo y garantizándose su propia existencia y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Demanda de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Marilin del Valle Zapata Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.488.617, domiciliada en la Urbanización Vara de María, vereda 36, casa Nº 10, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, en beneficio de su hija, la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano Frank Alexander Rojas Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.750, domiciliado en el sector Guachivá, detrás del cementerio, casa s/n, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure. En consecuencia;
PRIMERO: Se condena al demandado de autos a pagar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, 00), mensuales por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Igualmente se condena al demandado a contribuir en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500, 00), por concepto de bono escolar y bono navideño para cubrir los gastos propios de la época de los meses de septiembre y diciembre, respectivamente.
Dichas sumas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada a tal efecto, en la entidad Financiera Bicentenario, Nº 70022320080052922, para hacer efectivos los correspondientes depósitos y retiros mensuales.
Se ratifica la Medida Decretada en fecha 11 de junio de 2012, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En consecuencia, una vez firme la presente decisión, provéase lo conducente en el Cuaderno de Medidas, librándose oficio a la Empleadora del obligado de autos.
PUBLIQUESE. REGÍSTRES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Abg. Yrina Briceño de Aguilera,
El Secretario,
Abg. Daniel Bolívar
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, con el Nº PJ0062012000033.-
El Secretario,
ASUNTO: CH21-V-2008-000065
YBdeA/JMGB/GP.-
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