REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, el cónyuge NATACHA MALVINA HERNANDEZ RODRIGUEZ y JAJOY JAJOY FLORENTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-15.358.864 y 12.585.641, respectivamente, en fecha 25-10-2012 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende de las Partidas de Nacimiento insertas en los folios 4,5 y 6 del presente expediente.
En fecha 30 de Octubre de 2012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: NATACHA MALVINA HERNANDEZ RODRIGUEZ y JAJOY JAJOY FLORENTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-15.358.864 y 12.585.641, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 14 de Septiembre del año 1.996, por ante el Registro Civil del municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta número Ochenta y cinco (85). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres de forma conjunta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de privación de la Patria Potestad estipulado en el artículo 352 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre ciudadana NATACHA MALVINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, tal como lo establece el artículo 359 de la ya referida ley. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Por lo que respecta la Obligación de Manutención, coadyuvaran ambos progenitores y el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo), por cada menor. Así mismo deberá cancelar dos bonos extras, uno en Septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800,oo) por cada menor.
QUINTO: El Derecho de Convivencia Familiar, lo ejercerá el padre cada vez que el quiera o considere conveniente de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En lo que respecta a los gastos económicos con relación a los menores por motivo de enfermedad, ambos padres lo asumieron de por mitad, es decir, un 50% para cada padre.
ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.- Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (01) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2.012)). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCEMEDINA El Secretario .,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario .,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMS-4.420-12 DM/FM/Naika
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