REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 29 de Noviembre del año 2012.-
202º y 153º

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de cinco (05) folios con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos DELIA YELITZA ROMERO GONZALEZ y ELIS JOSE DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.757.101 y 12.901.591, debidamente asistidos por el Abogado YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.613, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos DELIA YELITZA ROMERO GONZALEZ y ELIS JOSE DELGADO presentan su solicitud en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 02-06-2.007 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.- SEGUNDO: Alegan los solicitantes que procrearon una (01) hija de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad.- TERCERO: Manifiestan los ciudadanos DELIA YELITZA ROMERO GONZALEZ y ELIS JOSE DELGADO que han tenido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, pero se evidencia que no señalaron la fecha en que se separaron de hecho, siendo este un requisito contemplado en el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe proceder cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años.-
Art. 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(Subrayado y negrilla nuestro).-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.-
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,


Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
DM/homer.-
Exp. N° JMS-S-4.540.-