REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 05 de Noviembre de 2012.
202º y 153º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensa Publica Segunda del Estado -Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOEL EZEQUIEL TABLANTE LARRAZABAL y DINA SOCORRO ARROYO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 13.625.639 y 17.387.441, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al AUMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual convinieron de la siguiente manera: Se Aumenta la obligación de manutención a favor de la niña antes citada por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) a partir del 31-10-2.012, así como también un 20% deducible del bono de fin de año y la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) deducible de la bonificación de vacaciones cuando lo perciba, todo lo cual se descuente directamente de la nómina del padre y sea depositado consecuencialmente en la cuenta bancaria Nro. 1750051180060160305 que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la referida niña en causa Nro. 11.707, además de comprometerme a sufragar el 50% de los gastos médicos y e medicinas cuando lo requieran. Seguidamente la ciudadana DINA SOCORRO ARROYO ASCANIO, ya identificada declara estar conforme y solicitan se HOMOLOGUE el presente convenio. Las partes solicitan la Homologación del presente convenio, y por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Se acuerda oficiar al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure a fin de que realicen los respectivos descuentos a favor de los Hnos. que nos ocupan.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (05) días del mes de Noviembre del año 2012.
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
ASUNTO: JMSS-4.429-12/DM/sore.-
|