REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Noviembre de 2012.
200º y 151º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos EDGAR ENRIQUE PEREZ LUGO y MAURY YURBANY BAEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.272.727 y 17.849.262, respectivamente, en sus condiciones de padres de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quienes establecieron: “El ciudadano EDGAR ENRIQUE PEREZ LUGO, acordó aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1.200), mensuales, los cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre los días ultimo de cada mes. Mas los aportes extras constituidos por la dotación en su totalidad de los útiles escolares y vestuarios propios de las actividades decembrinas. Igualmente establecieron que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padre en un 50% y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus funciones.-

II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, 06 del mes de Noviembre del año 2.012.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ.

Exp. N° JMS-4.491-12.
DM/FM/carmen.