REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Noviembre de 2012.-
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S-4.391-12
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: PETRA ADERBUY MORAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.997.029.-
BENEFICIARIA: ADOLESCENTE:(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
El día 22-10-2012, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana PETRA ADERBUY MORAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.997.029, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 24-10-12, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana PETRA ADERBUY MORAS. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 31/10/2012.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana PETRA ADERBUY MORAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.997.029, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
PRIMERO: La ciudadana PETRA ADERBUY MORAS, en su solicitud expresó es el caso ciudadana Juez, que la adolescente antes mencionada, desde su Nacimiento se encuentra bajo sus cuidados y protección en la dirección arriba identificada, siendo el caso de que es nieta e hija de sus hijo MIGUEL ANGEL MORA, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.160, quien le entrego la referida niña desde el día en que la trajo mundo y actualmente reside en la ciudad del Trigue, Estado Anzoátegui, siendo ella la persona que le aporta sus sustento, contribuyéndole así con sus alimentación, vestido, educación, recreación, salud, entre otros además de todo el afecto que le profeso. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que es funcionaria dependiente de (INSALUD-Apure), en razón de lo cual disfrute de beneficios que otorga dicha Institución publica, solicita se le permita incluir a su nieta (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad como parte de su carga familiar para que de esa manera pueda ser amparada por la póliza de HCM y todos los demás beneficios sociales de ley que se le otorgan en razón de su condición de funcionaria al servicio del Estado Venezolano.-
. SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos BLANCA ESTELA LEON y EDUARDO MATHAMA LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.4.141.696 y 11.755.675, en su orden, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido la quien ha cubierto los gastos de la referida adolescente, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la adolescente ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que la adolescente gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, vestido, educación recreación, salud y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana PETRA ADERBUY MORAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.997.029, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), ténganse como carga familiar de la ciudadana PETRA ADERBUY MORAS. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 06 días del mes de Noviembre del 2012. Años 200° y 152°.
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA

El Secretario.
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:00 a.m.

El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
EXP: N° JMS-S-4.391-12 DM/FM/carmen.