REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
202° y 153°
San Fernando de Apure, (06) de Noviembre del 2.012.
SENTENCIA DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: RAFAEL RAMON OLIVEROS MIRABAL Y ANA ZORAIDA MOTA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-885.779 y 11.243.581.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
BENEFICIARIA: Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Se inicia la presente solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 18-10-2.012, formulada por los ciudadanos: RAFAEL RAMON OLIVEROS MIRABAL Y ANA ZORAIDA MOTA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-885.779 y 11.243.581, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.963.246 y 27.963.248, en su orden, con relación a un conjunto de bienhechurias o mejoras construidas por un inmueble de dos plantas y un local comercial, enclavadas sobre una parcela de terreno, constante de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS ( 766,51 mts2) el cual ha sido remodelado en su planta baja., de las características personales anotadas, dos locales comerciales, que tienen paredes de bloques frisados, techos de platabanda, pisos de cemento y puertas de Santamaría.
Que las mencionadas bienhechurias que constituyen en su conjunto las descritas, las hemos Construido a nuestras solas y únicas expensas y a favor y beneficio de los mencionados hermanos, la misma presenta los siguientes linderos particulares NORTE: Con Vivienda Rural de Maria Ruiz, en treinta y dos metros con sesenta centímetros ( 32,60 mts) SUR: Con Avenida Negro Primero, en treinta y seis metros con treinta centímetros ( 36,30 mts) ESTE: Con la calle José Vicente Abreu, en veinte metros ( 20,oo mts) y OESTE: Calle en Proyecto, en veinte seis metros con cincuenta centímetros ( 27,50 mts).-
El monto de dinero que hemos invertido en su momento, en las mencionadas bienhechurias es por la cantidad de UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), cantidad que he invertido tanto material, como en la mano de obra. Como quiera que respecto de quien hemos construido las mencionadas Bienhechurias, no tiene documentación alguna demostrativa de la propiedad que le abrogamos respecto de la misma.-
Evacuadas las diligencias necesarias concluye esta sentenciadora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho que son suficientes para pronunciarse en relación a lo solicitado.- En consecuencia siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA “TITULO SUPLETORIO BASTANTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN” a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.963.246 y 27.963.248, en su orden, representados por los ciudadanos: RAFAEL RAMON OLIVEROS MIRABAL Y ANA ZORAIDA MOTA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-885.779 y 11.243.581, en sus condiciónes de padres biológicos, las bienhechurias que se determinan en la solicitud y mediante los testigos evacuados por ante este Tribunal.- Se ordena devolver las presentes resultas en originales a los solicitantes quedando anotado en el Libro de solicitudes llevado por este Circuito Tribunal de Mediación durante el año 2.012, quedando anotado bajo el Nº JMSS-4370-12.- Cúmplase.- Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (06) días del mes de Noviembre del año 2.012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS-4.370-12.- DM/FM/Naika
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