REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Noviembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los Ciudadanos, MELVIN REINALDO SALAZAR CASTILLO y MERCEDES TERESA YNFANTE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.716.872 y 10.673.690, respectivamente, en fecha 31-10-2012, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), trece (13) años de edad, tal como se desprende en la copias de la partida de nacimiento inserta en el folio 4 del presente expediente.
En fecha 02 de Noviembre de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: MELVIN REINALDO SALAZAR CASTILLO y MERCEDES TERESA YNFANTE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.716.872 y 10.673.690, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 04-05-1999, por ante la Jefatura Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germen Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guarico, según Acta Nº 115.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La patria Potestad de la Adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será Ejercida por sus padres; la responsabilidad de Crianza será compartida por ambos y La Custodia quedara a cargo de la madre MERCEDES TERESA YNFANTE BRITO.-
TERCERO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre MELVIN REINALDO SALAZAR CASTILLO, cumplirá con monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, así mismo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) para la compra y suministro oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matricula durante el inicio de año escolar, igualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) en cuanto a lo que se refiere a gastos de la época decembrina, los progenitores se comprometen en mutuo acuerdo del 50% en los gastos de salud en lo que se refiere a medicina, médicos y tratamiento serán compartido. Y ASÍ SE DECIDE.-
. Y ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº JMSS-4.473-12
DM/FM /Roberth.-
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