REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Noviembre de 2012
202º y 153º

Vista la solicitud suscrita por el ciudadano DOUGLAS DOMINGO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.594.752, en su condición de cónyuge, actuando en mi nombre y en representación legal de mis hijos,(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) siendo los TRES (3) primeros, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.146.333, 22.568.101 y 22.568.102, en su orden, y la ultima señalada es menor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.585.827, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abgs. JOSE CALAZAN RANGEL y YANNY RUBI VILLAZANA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 172.029, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al ciudadano antes mencionado, conjuntamente con sus Hijos que nos ocupan de quien fuera su madre y concubina la De-Cujus ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR, quien era venezolana, casada, de Cuarenta y Ocho (48) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.909.653, tal como se evidencia del Acta de Defunción acta numero CUATROCIENTO VEINTI SIETE (427) expedida por El Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 03 de Septiembre del 2012 Ab-Intestato, domiciliada en el barrio 9 de diciembre 3ra. Trasversal, calle la chivera, casa Nº 37, del Municipio San Fernando, Estado Apure y su cónyuge antes mencionado.
En fecha 24 de Octubre del año 2.012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-11-2.012, tal como se evidencia en el folio 16 del presente expediente.
Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados, con el de cujus ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano DOUGLAS DOMINGO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.594.752, actuando en su nombre y en representación legal de sus hijos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), siendo los TRES (3) primeros, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.146.333, 22.568.101 y 22.568.102, en su orden, y la ultima señalada es menor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.585.827, años de edad, respectivamente, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, en sus condiciones de hijos y cónyuge del de cujus ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos y cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase…

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de Noviembre del año 2.012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ.

Exp. N° JMSS-4.373-12
DM/FM/Roberth.