REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (19) de Noviembre del año 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JJ-234-1.035-12
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARYURI DESIREE NIEVES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.272.320, con domicilio en la Urb., 28 de Febrero, calle principal, N° 28, San Fernando de Apure, en su carácter de madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS.
DEMANDADO: ROHIMIL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.977.273.
BENEFICIARIA: Niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 26 de Abril del año 2.012, presentado por la ciudadana MARYURI DESIREE NIEVES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.272.320, con domicilio en la Urb., 28 de Febrero, calle principal, N° 28, San Fernando de Apure, en su carácter de madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, constante de tres (03) folios útiles, más un (01) anexo; consistente en una Demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ROHIMIL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.977.273, solicitó se fije la Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales y Bono Decembrino por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).- La presente demanda fue admitida en fecha 07-05-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano ROHIMIL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, plenamente identificado y mi persona, fue procreado la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, solicitando que se fijara una Obligación de Manutención, por cuanto carece de recursos económicos para cubrir todas las necesidades básicas, relativas al sustento, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y educación de su hija; así mismo se fije la Bonificación de Fin de Año”.
La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ROHIMIL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas de la Partida de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre e la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 4.
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Que el accionado fue debidamente Notificado, según riela en el folio 11 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en el acta inserta a los folios 22 al 24 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el Demandado ROHIMIL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, está en capacidad de cumplir la Obligación de Manutención, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, más aporte extra del Bono Decembrino por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionado por el beneficiario, sumas estas que deben ser depositadas por el Obligado en cuenta de ahorros en el Banco BICENTENARIO, que posteriormente se ordena aperturar, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la niña que nos ocupa lo requiera, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARYURI DESIREE NIEVES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.272.320, en su carácter de madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, contra el ciudadano ROHIMIL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.977.273.
SEGUNDO: Se FIJA Obligación de Manutención, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, más aporte extra del Bono Decembrino por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña beneficiaria, sumas estas que deben ser depositadas por el Obligado en una cuenta de ahorros en el Banco BICENTENARIO, que posteriormente se ordena aperturar, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-234-1.035-12 MM/FM/miglays.
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