REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 20 de Noviembre del año 2012
202º y 153º
ASUNTO: JJ-235-706-12
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EDWIN ROMEL SUAREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.026.809, domiciliado en el Barrio Brisas del Sur, Sector XXI, Municipio Biruaca, Estado Apure, debidamente Asistido por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744.-
PARTE DEMANDADA: YAGUARIMA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.459, con domicilio en la Urbanización la Campereña, Manzana 12, casa N° 19, Biruaca Estado Apure.
ADOLESCENTE: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario según Artículo 185, Causal 2da. del Código Civil Venezolano vigente.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 19 de Julio del año 2.011, presentada por el ciudadano EDWIN ROMEL SUAREZ BERMUDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.026.809, domiciliado en el Barrio Brisas del Sur, Sector XXI, Municipio Biruaca, Estado Apure, debidamente Asistido por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744 respectivamente, constante de tres (03) folios útiles más cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana YAGUARIMA DEL CARMEN NUÑEZ, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 19-07-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…Contraje Matrimonio Civil, en fecha 05 de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, con la ciudadana YAGUARIMA DEL CARMEN NUÑEZ, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el número ciento veintidós (122) de la mencionada fecha la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la Campereña, Manzana 12, casa N° 19, Biruaca Estado Apure, de esta unión procreamos dos (02) hijos presentados por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, como JUNIOR ALEXANDER SUAREZ NUÑEZ, venezolano nacido en fecha 22 de febrero de 1.993, actualmente de Diecinueve (19) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, nacida en fecha 11 de Diciembre de 1.996, actualmente de quince (15) años de edad, conforme consta en Actas de Nacimientos que acompaño marcadas con la letra “B” y “C”.
Ahora bien, ciudadano Juez, manifiesto que nuestra unión se mantuvo en armonía los primeros años, pero las pequeñas discrepancias y mal entendidos mutuos por detalles sin importancia, se hicieron constantes, llegando al punto que era imposible convivir juntos, siendo por ello que nos separamos de hecho en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2.003, y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, incluso ambos cónyuges tenemos establecidas residencias diferentes donde actualmente cada uno convive.
DE LA CAUSAL
“Esta demanda se fundamenta en los artículos 185 ordinal 2° del Código Civil de Venezuela”.
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el ciudadano EDWIN ROMEL SUAREZ BERMUDEZ, con la ciudadana YAGUARIMA DEL CARMEN NUÑEZ, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día (08) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012) se Celebró la Audiencia de Juicio, tal como está fijado mediante auto de fecha 23 de Octubre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano EDWIN ROMEL SUAREZ BERMUDEZ, no compareciendo la parte Demandada Ciudadana YAGUARIMA DEL CARMEN NUÑEZ, estando presente el Defensor Ad-Litem, abogado OSCAR TABLANTE, de la misma, se dejó constancia la comparecencia de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte Demandante, compareciendo los testigos promovido por la parte demandante ciudadano EDWIN ROMEL SUAREZ BERMUDEZ quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano EDWIN ROMEN SUAREZ BERMUDEZ, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, “El abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió original del Acta de Matrimonio signada con el número ciento veintidós (122), de los ciudadanos EDWIN ROMEL JUAREZ BERMUDEZ y YAGUARIMA DEL CARMEN NUÑEZ, copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hermanos JUNIOR ALEXANDER SUAREZ NUÑEZ y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran insertas en los folios 4, 5 y 6; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Juicio y así se hace constar.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos GUSTAVO JOSE CASTILLO LOGGIODICE y CARLOS MANUEL LEAL LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.513.644 y V-12.119.381, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 3, 4 y 5, los mismos narraron que están al tanto del matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE CASTILLO LOGGIODICE y CARLOS MANUEL LEAL LEAL. 3) Primer Testigo. Contesto: Sí muchas peleas, todo los días llegaba mi Sargento a la Brigada echando los cuentos con problemas con su esposa, varias veces llego sin camisa, nos contaba que ya no aguantaba más a su esposa. Segundo Testigo. Contestó: Sí hubo, no lo presencie pero más que compañeros tenemos bastante confianza, de hecho lo vi en su cuarto lavando su ropa y durmiendo en el Cuartel. 4) Primer Testigo. Contesto: Me consta por que en muchas oportunidades le hice el favor de llevarle los uniformes y la ropa a la tintorería, a veces llegaba a desayunar a la Brigada. – Segundo Testigo. Contesto: Si en varias ocasiones lo vi planchando, comiendo, lavando en el baño y durmiendo en el Cuartel y comidas en el closet. 5) Primer Testigo. Contesto: A si es se mudo para el Cuartel. –Segundo Testigo. Contesto: Si me consta el se fue de su casa a vivir para la Brigada, por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono voluntario en que incurrió el conyugue demandante al abandonar el hogar y no regresar mas, en virtud de las manifestaciones realizadas, por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me da fe los testimonios por cuanto los mismos no incurrieron en contradicciones y tienen conocimientos personales y directo del abandono del hogar en que incurrió el accionante, dejando constancia que la ciudadana YAGUARIMA DEL CARMEN NUÑEZ no compareció a este Tribunal a rendir la Declaración respectiva.- Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano EDWIN ROMEL SUAREZ BERMUEDEZ, en contra de la ciudadana YAGUARIMA DEL CARMEN NUÑEZ… con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-
Segundo: Este Tribunal acuerda la Custodia de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 Ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y sin restricciones para el Padre.-
Tercero: Con relación a la Obligación de Manutención, este Tribunal la fija de oficio por cuanto las partes no se pronunciaron en la Audiencia de Juicio, en consecuencia se Fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, mas aportes extras Bono Vacacional en el mes de Septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. Sumas que serán depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto se aperturara.
Con relación al particular de la causal alegada, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano EDWIN ROMEL SUAREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.026.809, domiciliado en el Barrio Brisas del Sur, Sector XXI, Municipio Biruaca, Estado Apure, debidamente Asistido por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, en contra de la Ciudadana YAGUARIMA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.242.459, con domicilio en la Urbanización la Campereña, Manzana 12, casa N° 19, Biruaca Estado Apure, con fundamento en las causal 2da. del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario” en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05/05/1.999.- Y así se Decide.-
Segundo: Este Tribunal acuerda la Custodia de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 Ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y sin restricciones para el padre.-
Tercero: Con relación a la Obligación de Manutención, este Tribunal la fija de oficio por cuanto las partes no se pronunciaron en la Audiencia de Juicio, en consecuencia se Fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, mas aportes extras Bono Vacacional en el mes de Septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. Sumas que serán depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto se aperturara.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MM/FM/miglays.- JJ-235-706-12
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