REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (20) de Noviembre del año 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JJ-236-1.137-12
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SENAIRA DEL CARMEN MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.057, con domicilio en la Urb., Los Tamarindos, Sector I, vereda 8, casa N° 09, San Fernando de Apure, en su carácter de madre de los hermanos LOPEZ MORA, JOSE GREGORIO y PABLO JOSE, debidamente asistidos por la Abogada GRISELIA RAMIREZ, Defensora Publica Primera (E), para el Sistema de Protección.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.711.
BENEFICIARIOS: Hermanos LOPEZ MORA, JOSE GREGORIO y PABLO JOSE.
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 03 de Julio del año 2.012, presentado por la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.057, con domicilio en la Urb., Los Tamarindos, Sector I, vereda 8, casa N° 09, San Fernando de Apure, en su carácter de madre de los hermanos LOPEZ MORA, JOSE GREGORIO y PABLO JOSE, debidamente asistida por la Abogada GRISELIA RAMIREZ, Defensora Publica Primera €, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constante de dos (02) folios útiles, más ocho (08) anexos; consistente en una Demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.711, solicitó se fije el Aumento de la Obligación de Manutención a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, también se aumente los aportes extras Bono en el mes de Septiembre, por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), y asimismo solicitó se imponga del deber de cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando lo hubiere. La presente demanda fue admitida en fecha 06-07-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ, plenamente identificado y mi persona, fue procreado los hermanos LOPEZ MORA, JOSE GREGORIO y PABLO JOSE, solicitando que se aumente la Obligación de Manutención, por cuanto fue fijada en expediente N° JMS-362-10, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales así como también Bono extra en el mes de Septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de Bono Escolar y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) Bono Decembrino… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ … por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, así como también los aportes extras Bono de Septiembre, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), que serán destinados para gastos de universidad de los dos hermanos y de Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para gastos propios de diciembre de cada año respectivamente, asimismo se imponga del deber de cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los hubiere… Igualmente solicitó sea condenado a cancelar la deuda sustraída por incumplimiento de la Obligación de Manutención ya que el 2.011, canceló fue SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) del Bono Escolar y MIL BOLIVARES Bs. 1.000,oo) de la Bonificación Decembrina, faltando un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,oo) y las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2.012, montos estos que suman un total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,oo)”.
La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1. Copias de Actas de Nacimiento de los adolescentes hermanos LOPEZ MORA JOSE GREGORIO y PABLO JOSE, inserta al folio N° 3 Y 4.-
2. Copia de la Libreta de Ahorros, inserta a los folios N° 7 al 10, para así demostrar la solicitante el atraso que tiene el Demandado.
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Que el accionado fue debidamente Notificado, según riela en el folio 13 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 24 al 26 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el Demandado JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ, está en capacidad de cumplir la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos LOPEZ MORA JOSE GREGORIO y PABLO JOSE, en la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, a partir del mes de Noviembre del año 2.012, aportes extras Bono Escolar en el mes de Septiembre, por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos, en inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas, sumas estas que deben ser depositadas por el Obligado en cuenta de ahorros en el Banco BICENTENARIO bajo el N° 0007-0051-71-0060261521, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando los hermanos que nos ocupan lo requiera, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.057, en su carácter de madre de los hermanos LOPEZ MORA, JOSE GREGORIO y PABLO JOSE, debidamente asistidos por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Publico Primero (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 96.967, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.711.
Segundo: Se Aumenta con carácter DEFINITVO la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos LOPEZ MORA, JOSE GREGORIO y PABLO JOSE, en la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, a partir del mes de Noviembre del año 2.012, aportes extras Bono Escolar en el mes de Septiembre, por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos, en inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas, sumas estas que deben ser depositadas por el Obligado en cuenta de ahorros en el Banco BICENTENARIO bajo el N° 0007-0051-71-0060261521, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando los hermanos que nos ocupan lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: Por cuanto en el fallo de la Audiencia de Juicio no se decretó el atraso de la obligación de Manutención demostrada en copias fotostáticas de la libreta de ahorros inserta a los folios 9 y 10 de los autos y solicitada en el libelo de la demanda; esta Juzgadora tomando el interés superior del niño DECRETA el atraso por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.750,oo) correspondientes a diferencia de los bonos extras, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) del Bono Vacacional del 2011, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) del Bono Decembrino del 2011, Bono Vacacional 2012, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) más los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012; que debe cumplir el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ.
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-236-1.137-12 MM/FM/miglays.
|