REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (23) de Noviembre del año 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JJ-238-841-12
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FLOR ELENA FLEITAS MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.967.246, en su carácter de madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DEMANDADO: JHONDER MANUEL SIMANCA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.991.984.
BENEFICIARIA: Niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 09 de Noviembre del año 2.011, presentado por la ciudadana FLOR ELENA FLEITAS MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.967.246, de este domicilio, en su carácter de madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos; consistente en una Demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JHONDER MANUEL SIMANCA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.991.984, solicitó se fije la Obligación de Manutención a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, se obligue al referido ciudadano de proveerle a la niña de vestido, útiles escolares y medicina en un 50%, cuando sea requerido, aporte extras por los montos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes que le sea cancelada el Bono Vacacional y de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de Diciembre. La presente demanda fue admitida en fecha 10-11-2.011, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “De la relación de pareja sostenida con el ciudadano JHONDER MANUEL SIMANCA MARTINEZ, plenamente identificado y mi persona, fue procreado la niña Por Nacer, desde el mismo momento de informársele a dicho ciudadano de la existencia del embarazo se hizo el desentendido con él único fin de no obligarse económicamente y desde entonces ha incumplido con los deberes a su condición de Padre. Dicho ciudadano cuenta con los recursos suficientes para ser obligado económicamente, por cuanto el mismo se desempeña como Empleado en la Oficina Nacional Antidrogas en la Parroquia San Rafael del Municipio San Fernando.
La parte accionada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 02/05/2012 y 05/06/2012, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19/11/2012, que riela al folio 51 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JHONDER MANUEL SIMANCA MARTINEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia simple de la prueba de embarazo, y de examen médico (ecosonograma).
2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) meses de nacida, la cual se encuentra inserta al folio 42.
3.- Constancia de Trabajo del ciudadano Jhonder Manuel Simanca Martinez, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Camaguán, Estado Guárico en el cual consta que el accionado presta sus servicios como Director de la Oficina Municipal Antidrogas, adscrito a la Secretaría del Poder Comunal para la Gestión Social, devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.2.530,oo), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 47 de los autos.
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Que el accionado fue debidamente Notificado, según riela en los folios 23 y 29 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 51 al 53 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el Demandado JHONDER MANUEL SIMANCA MARTINEZ, está en capacidad de cumplir la Obligación de Manutención, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, aporte extras por los montos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes que le sea cancelada el Bono Vacacional y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña, montos estos que deberán ser descontados directamente de la nomina de pago del sueldo del referido ciudadano y depositados en cuenta de ahorros en el Banco BICENTENARIO ordenada aperturar para tal fin, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la niña que nos ocupa lo requiera, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana FLOR ELENA FLEITAS MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.967.246, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Publico Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, contra el ciudadano JHONDER MANUEL SIMANCA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.991.984.
Segundo: Se Fija con carácter DEFINITVO la Obligación de Manutención, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, aporte extras por los montos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes que le sea cancelada el Bono Vacacional y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), Bonificación Decembrina en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña, montos estos que deberán ser descontados directamente de la nomina de pago del sueldo del referido ciudadano y depositados en cuenta de ahorros en el Banco BICENTENARIO ordenada aperturar para tal fin, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la niña que nos ocupa lo requiera de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-238-841-12 MM/FM/miglays.
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