REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, (23) de Noviembre del año 2012.

202º y 153º
ASUNTO: JJ-240-1.167-12

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: FRANCISCA GRACIELA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.045, con domicilio en el Barro Santa Juana, segunda transversal, casa sin número, color azul, a una cuadra de la Escuela María Pérez de Prieto, Parroquia San Fernando de Apure, en su carácter de madre de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS.
DEMANDADO: JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.989.
BENEFICIARIA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 28 de Mayo del año 2.012, presentado por la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.161.045, con domicilio en el Barro Santa Juana, segunda transversal, casa sin número, color azul, a una cuadra de la Escuela María Pérez de Prieto, Parroquia San Fernando de Apure, en su carácter de madre de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, constante de tres (03) folios útiles, más un (01) anexo; consistente en una Demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JESUS RAMON RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.989, solicitó se fije la Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales y un Bono Escolar de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y un Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).- La presente demanda fue admitida en fecha 31-05-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano JESUS RAMON RINCONES RIVERO, plenamente identificado y mi persona, fue procreado la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que se fijara una Obligación de Manutención, por cuanto carece de recursos económicos para cubrir todas las necesidades básicas, relativas al sustento, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y educación de su hija; así mismo se fije las Bonificaciones Extras, el Bono Escolar y la Bonificación de Fin de Año”.
La parte accionada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 27/09/2012 y 24/10/2012, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 21/11/2012, que riela al folio 21 al 23 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la se encuentra inserta al folio 4.
3.- Constancia de Trabajo del ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, emitida por la Secretaria (E) de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, en el cual consta que el accionado presta sus servicios como Sargento Primero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, devengando un salario mensual de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.1.970,oo), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 47 de los autos.

La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.

Que el accionado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según riela en el folio 11 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 21 al 23 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Decidirá en el Dispositivo de este fallo, Declara: Parcialmente Con Lugar, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 28 de Mayo del año 2.012, por la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.045, contra del ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.655.989, está en capacidad de asumir el compromiso de la Obligación de Manutención, a favor de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y por no tener suficiente capacidad económica, tiene otra carga familiar y otras deducciones de menores, tal como consta el folio 9, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, más aportes extras del Bono Escolar por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente sujeta de la presente causa, en época de actividades escolares y decembrina. Sumas estas que deben ser descontados por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de ahorros N° 0175-0051-11-0010058317, existente en el Banco Bicentenario, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la adolescente que nos ocupa lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
Primero: Parcialmente LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.045, con domicilio en el Barro Santa Juana, segunda transversal, casa sin número, color azul, a una cuadra de la Escuela María Pérez de Prieto, Parroquia San Fernando de Apure, en su carácter de madre de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, contra el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.989, quien reside en la Urb. El Tamarindo, Sector 1, Los Llaneritos, calle 4, vereda 4, casa Nª 45, color naranja, con rejas blancas, San Fernando de Apure.
Segundo: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, más aportes extras del Bono Escolar por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente sujeta de la presente causa, en época de actividades escolares y decembrina. Sumas estas que deben ser descontados por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de ahorros N° 0175-0051-11-0010058317, existente en el Banco Bicentenario, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la adolescente que nos ocupa lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-240-1.067-12 MM/FM/miglays.