REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (28) de Noviembre del año 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JJ-241-1.065-12
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BISMANIA DEL CARMEN MERMEJO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.056, con domicilio en la Urb. Los Centauros Manzana B, casa N° 05 del Municipio San Fernando, Estado Apure, en su carácter de madre de las hermanas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
DEMANDADO: WILMER ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.810.
BENEFICIARIAS: Hermanas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 26 de Julio del año 2.012, presentado por la ciudadana BISMANIA DEL CARMEN MERMEJO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.056, con domicilio en la Urb. Los Centauros Manzana B, casa N° 05 del Municipio San Fernando, Estado Apure, en su carácter de madre de las hermanas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debidamente asistidas por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, más siete (07) anexos; consistente en una Demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano WILMER ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.810, solicitó se aumente la Obligación de Manutención a la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, así como también los aportes extras del Bono Vacacional y de Fin de Año y se establezca un 30% de las bonificaciones de Vacaciones y de Fin de Año del demandado cuando este los perciba.- La presente demanda fue admitida en fecha 31-07-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano WILMER ALBERTO HERRERA, plenamente identificado y mi persona, fue procreado la adolescente y la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, solicitando que se aumente la Obligación de Manutención, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales a la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), mensuales, así como del 30% del Bono Vacacional percibido anualmente y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por concepto de Bonificación especial de fin de año, a la cantidad del 30% de aportes extras de Bono Vacacional y de Fin de Año cuando el demandado los perciba”, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la adolescente que nos ocupa lo requiera.
La parte accionada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 04/10/2012 y 31/10/2012, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22/11/2012, que riela al folio 34 al 36 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano WILMER ALBERTO HERRERA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias de Actas de Nacimiento de las hermanas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios N° 6 y 7.-
2.- Copias fotostáticas del convenio de Obligación de Manutención del año 2.007, inserta al folio N° 8 al 11.-
3.- Constancia de Trabajo del ciudadano WILMER ALBERTO HERRERA, emitida por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Apure, en el cual consta que el accionado presta sus servicios como Aseador, adscrito a esa Institución, devengando un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/CENTIMOS (Bs.2.259,72), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 47 de los autos.
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.
Que el accionado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según riela en el folio 24 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 34 al 36 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Decidirá en el Dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 26 de Julio del año 2.012, por la ciudadana BISMANIA DEL CARMEN MERMEJO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.056, contra del ciudadano WILMER ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.810, está en capacidad de asumir el compromiso de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes JO, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, en virtud de que la Obligación es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, se establece aportes extras por un 30% de las Bonificaciones de Vacaciones y de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las hermanas sujetas de la presente causa, en época de actividades escolares y decembrina. Sumas estas que deben ser descontados por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010059717, existente en el Banco Bicentenario, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando las hermanas que nos ocupan lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
Primero: LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BISMANIA DEL CARMEN MERMEJO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.056, con domicilio en la Urb. Los Centauros Manzana B, casa N° 05 del Municipio San Fernando, Estado Apure, en su carácter de madre de las hermanas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, contra el ciudadano WLMER ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.810, que reside en el Barrio la Morenera San Fernando de Apure.
Segundo: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo la Obligación de Manutención, a favor de las hermanas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, se establece aportes extras por un 30% de las Bonificaciones de Vacaciones y de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las hermanas sujetas de la presente causa, en época de actividades escolares y decembrina. Sumas estas que deben ser descontados por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010059717, existente en el Banco Bicentenario, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando las hermanas que nos ocupan lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-241-1.065-12 MM/FM/miglays.
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