REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, (29) de Noviembre del año 2012.

202º y 153º
ASUNTO: JJ-242-1.127-12

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: DULCE MARIELA HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.949, con domicilio en el Barrio Santa Teresa, al final, vía Caramacate, frente al PDVAL nuevo, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfonos N° 0426-2413383, en su carácter de madre de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DEMANDADO: NERIO BAUTISTA MONTENEGRO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.364.
BENEFICIARIOS: Hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 22 de Junio del año 2.012, presentado por la ciudadana DULCE MARIELA HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.949, con domicilio en el Barrio Santa Teresa, al final, vía Caramacate, frente al PDVAL nuevo, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfonos N° 0426-2413383, en su carácter de madre de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos; consistente en una Demanda por Obligación de Manutención, contra el ciudadano NERIO BAUTISTA MONTENEGRO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.364, solicitó se fije Obli1gación de Manutención a la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, asimismo proveer a los niños de medicina en un 50% cuando sea requerido, aporte extra en el mes de Julio por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de Diciembre.- La presente demanda fue admitida en fecha 26-06-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano NERIO BAUTISTA MONTENEGRO ECHENIQUE, plenamente identificado y mi persona, fue procreado los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la Obligación de Manutención, en la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, asimismo proveer a los niños de medicina en un 50% cuando sea requerido, aporte extra en el mes de Julio por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de Diciembre.
La parte accionada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 26/07/2012 y 21/09/2012, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23/11/2012, que riela al folio 24 al 26 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano NERIO BAUTISTA MONTENEGRO ECHENIQUE, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Hnos. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra inserta a los folios 2, 3 y 4.-
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano NERIO BAUTISTA MONTENEGRO ECHENIQUE, emitida por la Directora de Zona de Educación, la cual consta que el accionado presta sus servicios a esa Institución, devengando un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/CENTIMOS (Bs.2.047,52), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 19 de los autos.

La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.

Que el accionado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según riela en el folio 9 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 24 al 26 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Decidirá en el Dispositivo de este fallo, Declara: Parcialmente Con Lugar, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 22 de Junio del año 2.012, por la ciudadana DULCE MARIELA HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.949, contra del ciudadano NERIO BAUTISTA MONTENEGRO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.364, está en capacidad de asumir el compromiso de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos Hnos. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, y por no tener suficiente capacidad económica, tal como consta en los folios 19 y 20, no permiten a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más aportes extras Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de Diciembre la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos, en inicio de las Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador y depositados en cuenta de ahorros que se ordenará apertura en el Banco Bicentenario a nombre de los hermanos antes mencionados, así mismo los beneficios sociales tales como Juguete, uniformes y útiles escolares y otros que le puedan corresponder al obligado, así mismo debe cubrir el 50% de los gastos de medicina cuando los hermanos lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana DULCE MARIELA HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.949, con domicilio en el Barrio Santa Teresa, al final, vía Caramacate, frente al PDVAL nuevo, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfonos N° 0426-2413383, a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contra el ciudadano NERIO BAUTISTA MONTENEGRO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.364, que reside en la Av., Los Centauros, bajada por la primera entrada del Barrio Cristo Rey, a mano izquierda, casa sin frisar y con portón de garaje negro, San Fernando de Apure.
Segundo: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más aportes extras Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de Diciembre la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos, en inicio de las Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador y depositados en cuenta de ahorros que se ordenará apertura en el Banco Bicentenario a nombre de los hermanos antes mencionados, así mismo los beneficios sociales tales como Juguete, uniformes y útiles escolares y otros que le puedan corresponder al obligado, así mismo debe cubrir el 50% de los gastos de medicina cuando los hermanos lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-242-1.127-12 MM/FM/miglays.