JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2.012
202º y 153°
EXPEDIENTE: N° A- 0123-12
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL EUGENIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.445.747.
APODERADO JUDICIAL: Abogada DAYSI GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957.
PARTE OPOSITORA: Ciudadanos FELIX DIASMON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.811.485, y JOSÉ FELIPE GARCÍA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.324.982.
SU REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado Juan Córdoba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.
DE LOS HECHOS
Surge la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en fecha 02 de Febrero de 2012, presentada por el ciudadano ANGEL EUGENIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.445.747, asistido en este acto por la abogado DAYSI GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957, mediante la cual solicita medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Papayito”, Sector La Palmita, de la Posesión proindivisa denominada La Madre Vieja o las Cañadas, Municipio Autónomo Arismendi, Estado Barinas, cuya extensión tiene un área aproximada de Cuatrocientas Hectáreas (400,00 Has), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por el señor Alfredo Martínez; SUR: Con terrenos ocupados por el señor Abel Rodríguez; ESTE: Con terrenos ocupados por el señor Antonio García y OESTE: Con terrenos ocupados por el señor Zenón Salas.
En fecha Quince (15) de Junio de 2012, este Juzgado decretó Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano ANGEL EUGENIO LOPEZ, sobre el lote de terreno denominado Fundo “Papayito”, Sector La Palmita, de la Posesión proindivisa denominada La Madre Vieja o las Cañadas, Municipio Autónomo Arismendi, Estado Barinas, cuya extensión tiene un área aproximada de Cuatrocientas Hectáreas (400,00 Has), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por el señor Alfredo Martínez; SUR: Con terrenos ocupados por el señor Abel Rodríguez; ESTE: Con terrenos ocupados por el señor Antonio García y OESTE: Con terrenos ocupados por el señor Zenón Salas, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida. Acordándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Barinas; al Destacamento 65 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguan y al puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 65 Segunda Compañía con sede en el Municipio Arismendi del estado Barinas; Jefatura Regional de Tierras Arismendi (INTI), con sede en el Municipio Arismendi, al Consejo Comunal “La Palmita” del Sector La Palmita-Boquerones del Municipio Arismendi, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2012, el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 en su carácter de Apoderado Judicial, de los ciudadanos FELIX DIASMON SALAS, identificado con la Cédula de Identidad N° V.- 11.811.485, y JOSÉ FELIPE GARCÍA; identificado con la Cédula de Identidad N° V.-14.324.982, presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, decretada por este Juzgado en fecha 15/07/2012 solicitada por el ciudadano ANGEL EUGENIO LOPEZ, sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha Primero (1°) de Agosto del 2012, el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 en su carácter de Apoderado Judicial, de los ciudadanos FELIX DIASMON SALAS, identificado con la Cédula de Identidad N° V.- 11.811.485, y JOSÉ FELIPE GARCÍA; identificado con la Cédula de Identidad N° V.-14.324.982, presentó escrito de pruebas.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2012, DAYSI GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano ANGEL EUGENIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.445.747, presentó escrito de pruebas
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2012, este Juzgado mediante auto fijo inspección judicial para el día 25/09/2012, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, acordándose de igual manera oficiar a los organismos competentes para la designación de un vehículo para el traslado de este Juzgado a la hora de practicar la inspección.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2012, mediante auto se difiere la Inspección acordada motivado a que se recibió oficio de la Dirección Administrativa Regional donde informaba que no existía disponibilidad vehicular.
En fecha Cinco (05) de Octubre del 2012, este Juzgado mediante auto fijo inspección judicial para los días 10 y 11/09/2012, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, acordándose de igual manera oficiar a los organismos competentes para la designación de un vehículo para el traslado de este Juzgado a la hora de practicar la inspección.
En fecha Diez (10) de Octubre del 2012, mediante auto se difiere la Inspección acordada motivado a que se recibió llamada telefónica del Comando Fluvial N° 913 informando que la lancha para realizar el traslado a la inspección se encontraba averiada.
En fecha Quince (15) de Octubre del 2012, este Juzgado mediante auto fijo inspección judicial para los días 17 y 18/09/2012, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, acordándose de igual manera oficiar a los organismos competentes para la designación de un vehículo para el traslado de este Juzgado a la hora de practicar la inspección.
El Dieciocho (18) de Octubre de 2009, este Juzgado se constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento con lo acordado por auto de fecha 15/10/2012, asimismo dejar constancia de los particulares solicitados por la parte en dicho libelo.
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL.
A los folios del 135 al 138 del expediente, consta escrito de OPOSICION, presentado por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 en su carácter de Apoderado Judicial, de los ciudadanos FELIX DIASMON SALAS, y JOSÉ FELIPE GARCÍA; anteriormente identificados, en el cual expone lo siguiente:
Alega el opositor que hace formal oposición a la medida decretada, por cuanto es, a su decir, el solicitante de la medida se encuentra en un terreno fuera de donde se decreto la misma, que el único medio de prueba que promovió fue una inspección judicial sobre la cual se hizo un pequeño análisis para emitir el fallo en consonancia con la solicitud, ser los propietarios sobre el predio rustico que se identifica en la solicitud
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como se observa de la lectura del escrito de oposición, la parte opositora INVOCA SOLO EL DERECHO DE PROPIEDAD, ya que la producción solo consta en instrumentos y documentales, más no en hechos ciertos; púes por el contrario resulta para este tribunal un hecho notorio y así se reconoce, como se desprende de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en el expediente Nº A-0123-12, del recorrido a objeto de verificar la existencia y tempestividad de la producción de la actora, surgió a los oponentes hoy en comento ciudadanos FELIX DIASMON SALAS, y JOSÉ FELIPE GARCÍA, lo siguiente:
(...) El Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como practico asesor al ciudadano WILLIAMS OSWALDO NIEVES CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.950.619, Técnico Medio, adscrito a la Oficina Sectorial de tierras del Municipio Arismendi del Estado Barinas, requerido según oficio No.- 2012-0101 de fecha 10 de Abril del 2012 y al ciudadano MANUEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.921, Practico Fotógrafo, quienes una vez designados aceptaron el cargo y se juramentaron. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Particular Primero: el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del técnico designado de la existencia de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente de pasto estrella y bracharia y otras cien (100) de pastos naturales como lamedora, arrocillo y gamelote, cercas perimetrales de tres pelos de alambre de púa y estantillos, dos lagunas artificiales, un pozo profundo, corrales de estructura de hierro y madera de 12 por 25 mts aproximadamente, una casa familiar de bahareque, una vaquera para el ordeño de las vacas y el proceso de producción de queso, para lo cual previo el asesoramiento del práctico designado se procedió a tomar el siguiente punto de coordenadas UTM-REGVEN: P1: E: 558.467, N: 940.896, lugar donde se encuentra su ubicación. Particular Segundo: el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico, que en el lote de terreno inspeccionado existen una cantidad de Ciento Noventa y Cinco (195) animales vacunos entre toros vacas becerros mautes y novillas, además de cuatro (04) búfalos, un (01) macho, dos (02) hembras y un (01) bucerro, dos (02) cochinas y once (11) cochinitos pequeños, cuarenta (40) gallinas, diez (10) ovejos y seis (06) chivos, un (01) mulo y una (01) mula y un (01) caballo. Particular Tercero: el Tribunal deja constancia y mediante la observación de los animales que se encuentran en el predio están marcados con el hierro propiedad de los ciudadanos: ANGEL EUGENIO LOPEZ Y MELIDA RAMONA CALLES…”. (Parafraseado, negrillas y cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo especifico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
En el caso de autos, la medida decretada al inicio del procedimiento cautelar, y cuya oposición se resuelve a través de la presente decisión, se circunscribe a la protección de la actividad pecuaria existente sobre el lote de terreno en conflicto, y encontró su fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si bien es cierto en su motiva se hace mención de una actividad pecuaria en condiciones optimas existentes en el lote de terreno, de la valoración de los hechos transcurridos en la presente decisión y de las inspecciones judiciales que realizó este Juzgado en fecha 17 de abril de 2012 y en fecha 18 de octubre de 2012, se verificaron hechos que indican a este tribunal que existe una producción.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, pasa a valorar las inspecciones judiciales realizadas en fecha 17 de abril de 2012 y en fecha 18 de octubre de 2012, inspecciones estás promovidas por la parte beneficiaria de la presente medida, y que este tribunal haciendo uso del principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, pudo constatar in situ en las presentes inspecciones, la existencia de actividad pecuaria y la presencia de ambas partes en el lote de terreno. Ello se explica, si consideramos que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad pecuaria existente en el determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que fue acreditada con la inspección judicial promovida por la parte beneficiaria de la presente medida.
Por lo tanto, una vez analizadas por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
PRUEBA DOCUMENTALES
Con el escrito de pruebas la parte opositora promovió:
Merito favorable de los autos, de la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Activada Pecuaria. En relación a este medio probatorio nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, en razón de lo cual quien aquí decide considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitada por el ciudadano José Felipe García Este Tribunal en virtud, que dicho documento no fue impugnado, por lo que conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica como indicio de prueba en el presente caso, ya que a pesar de cumplir con las formalidades de ley, y visto que la presente no guarda armonía con el principio de inmediación del nuevo Derecho Agrario, principio este necesario para la formación del criterio decisorio; sin embargo, dicha prueba nada aporta en la solución del presente asunto. Así se declara.
Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitada por el ciudadano Félix Diasmon Salas. Este Tribunal en virtud, que dicho documento no fue impugnado, por lo que conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica como indicio de prueba en el presente caso, ya que a pesar de cumplir con las formalidades de ley, y visto que la presente no guarda armonía con el principio de inmediación del nuevo Derecho Agrario, principio este necesario para la formación del criterio decisorio; sin embargo, dicha prueba nada aporta en la solución del presente asunto. Así se declara.
Original y Copia simple del Registro de Hierro a nombre del ciudadano José Felipe García. Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara
Original y Copia simple del Registro de Hierro a nombre del ciudadano Félix Diasmon Salas. Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara
Original y Copia simple del documento de Compra-Venta a favor del ciudadano Félix Diasmon Salas. Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara.
Original y Copia simple del documento de Compra-Venta a favor del ciudadano José Felipe García. Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara.
Original y Copia simple Certificado de Vacunación. Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara
Marcado con la letra “H” cursante al folio 185, consignó copia simple del documento de Compra-Venta a favor del ciudadano Ángel Eugenio López Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara.
TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
Rafael Anastacio Salas López, titular de la cedula N° V-12.775.472; Juan Humberto Míreles, titular de la cedula N° V-5.745.788, José Miguel Realza Colon, titular de la cedula N° V-9.547.832 y José Miguel Córdoba, titular de la cedula N° V-18.320.259, respectivamente
1.-Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano RAFAEL ANASTACIO SALAS LOPEZ, antes identificado testigo promovido por la parte opositora, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición la cual corre inserta en los folios doscientos veinticinco al doscientos treinta y dos (225 al 232), de lo expuesto por el ciudadano antes identificado, este Tribunal aprecia que el prenombrado ciudadano tiene interés directo en la presente causa, en consecuencia, este tribunal agrario desecha la misma, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano JUAN HUMBERTO MIRELES, antes identificado, rindió sus declaraciones el 20 de Septiembre de 2012, tal como consta en la acta de su deposición la cual corre inserta en los folios doscientos veinticinco al doscientos treinta y dos (225 al 232). Al respecto de ellas, observa este juzgador, que las mismas no resultaron convincentes y expone entre otras cosas que es conocido de la parte opositora. De lo expuesto por el ciudadano antes identificado, este Tribunal aprecia que el prenombrado ciudadano tiene interés en la presente causa, en consecuencia, este tribunal agrario desecha la misma, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano JOSE MIGUEL REALZA COLON, antes identificado, rindió sus declaraciones el 20 de Septiembre de 2012, tal como consta en la acta de su deposición la cual corre inserta en los folios doscientos veinticinco al doscientos treinta y dos (225 al 232). Al respecto de ellas, observa este juzgador, que las mismas no resultaron convincentes y expone entre otras cosas que es conocido de la parte opositora. De lo expuesto por el ciudadano antes identificado, este Tribunal aprecia que el prenombrado ciudadano tiene interés en la presente causa, en consecuencia, este tribunal agrario desecha la misma, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4.-Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano JOSE MIGUEL CORDOBA INFANTE, antes identificado, rindió sus declaraciones el 20 de Septiembre de 2012, tal como consta en la acta de su deposición la cual corre inserta en los folios doscientos veinticinco al doscientos treinta y dos (225 al 232), Al respecto de ellas, observa este juzgador, que las mismas no resultaron convincentes y expone entre otras cosas, que conoce a la parte opositora desde hace un (01) año. De lo expuesto por el ciudadano antes identificado, este Tribunal aprecia que el prenombrado ciudadano tiene interés en la presente causa, en consecuencia, este tribunal agrario desecha la misma, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
PRUEBA DOCUMENTALES
Documento Público contentivo de venta que hizo la señora BEATRIZ DE SOTO al señor JOSÉ MACARIO SALAS CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.987.594, debidamente protocolizado por ante la Oficina el Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 12 de Diciembre de 1.989, inserto bajo el N° 35, Folios 58 al 59 del Protocolo Primero; cuyo documento corre inserto al presente expediente distinguido con la letra “A” en los folios quince (15) al diecisiete (17), y en donde se observa claramente que dichos terrenos son proindivisos denominados “La Madre Vieja” o “La Cañada” y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Caño de la Madre Vieja; Sur: Caño Guanare Viejo; Este: Caño El Flaco, y Oeste, Camino Real de Apure por Los Cachitos. Tampoco se evidencia que exista partición amistosa o judicial que determine la cuota de cada comunero Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara.
Documento Público contentivo de venta que hizo la señora BEATRIZ DE SOTO al señor JOSÉ MACARIO SALAS CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.987.594, debidamente protocolizado por ante la Oficina el Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 29 de Marzo de 1.989, inserto bajo el N° 45, Folios 175 al 178, Protocolo Primero; cuyo documento corre inserto al presente expediente distinguido con la letra “A” en los folios dieciocho (18) al veinte (20), y en donde se observa claramente que dichos terrenos son proindivisos denominados “La Madre Vieja” o “La Cañada” y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Caño de la Madre Vieja; Sur: Caño Guanare Viejo; Este: Caño El Flaco, y Oeste, Camino Real de Apure por Los Cachitos. Tampoco se evidencia que exista partición amistosa o judicial que determine la cuota de cada comunero. Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara.
Documento privado, de fecha 12 de noviembre de 2007, contentivo de recibo de pago emitido por el ciudadano JOSÉ MACARIO SALAS CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.987.594, donde manifiesta haber recibido la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,00) por concepto de siembra de pastos en el Fundo Papallitos, cuyo documento corre inserto al presente expediente distinguido con la letra “B” en el folio veintidós (22). A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Documentos Administrativos, contentivos de Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; cuyas instrumentales corren insertos a los Folios 23 al 36 del presente expediente, identificada con las letras “C” y “D”, las cuales ratifico. Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara
Documentos Administrativos, contentivos de Estado de Cuenta Individual, emitido por la Gerencia de Cobranza y Recuperaciones del FONDAFA, cuyas instrumentales corren insertos a los Folios 38 al 45 del presente expediente, identificada con la letra “F”, la cual ratifico. Este documento, demuestra otorgado al ciudadano Ángel Eugenio López, por parte del extinto ente crediticio agrario, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante, sólo demuestra que el mencionado ciudadano es beneficiario de un crédito por parte de la administración agraria. Y así se decide.
Documento Administrativo, contentivo de Acta de Apoyo y Manifestación Voluntaria del Consejo Comunal “La Palmita”, de fecha 12 de marzo de 2012.-Dicha instrumenta corre inserta al presente expediente a los folios 49 al 50. Cuya pertenencia y necesidad es demostrar que efectivamente mi representado ha venido poseyendo de forma legítima el Fundo Papayito, ubicado en el Sector La Palmita, comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por el señor Alfredo Martínez; SUR: Con terrenos ocupados por el señor Abel Rodríguez; ESTE: Con terrenos ocupados por el señor Antonio García; OESTE: Con terrenos ocupados por el señor Zenón Salas.- No obstante ser la misma un documento administrativo, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no a la presente oposición de la medida. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.-
Promovió pruebas de Informes a los fines de oficiar a la Fiscalía Undécima del Circuito Penal del Estado Apure, en materia ambiental, con sede en el Edificio del Ministerio Público, de la ciudad de San Fernando, del Estado Apure a la Dirección Estadal Ambiental (DEA) Libertad-Arismendi, Estado Barinas, con sede en la ciudad de Libertad, al Lado del Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Libertad, Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional de Tierras Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, Avenida Cuatricentenaria al frente del Mercado Municipal de Barinas, Estado Barinas; a la Fiscalía Séptima del Circuito Penal del Estado Apure, con competencia en Materia de proceso, Ejecución de Sentencias e Indigenista, con sede en el Edificio del Ministerio Público, Calle Queseras del Medio, con Calle Bolívar. Edificio Mis Viejos, de la ciudad de San Fernando, del Estado Apure. En cuanto a la prueba de informes dirigidas a la Fiscalía Undécima del Circuito Penal del Estado Apure, la Dirección Estadal Ambiental (DEA) Libertad-Arismendi, Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional de Tierras Barinas, por cuanto se evidencia que no fue contestado dichos oficios en su oportunidad legal ni la parte interesada insistió en la misma, esta Juzgadora desecha dicha prueba por no tener nada que valorar.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Séptima del Circuito Penal del Estado Apure, con competencia en Materia de proceso, Ejecución de Sentencias e Indigenista, con sede en el Edificio del Ministerio Público, de la ciudad de San Fernando, del Estado Apure, por cuanto se evidencias las resultas que rielan al folio 328, donde expone lo siguiente: el expediente distinguido con el N° 04-F11-0040-2012, es nomenclatura de la Fiscalía Undécima con Protección al Ambiente y Defensa Ambiental y en cuanto al expediente N° 04-F11-0040-2012, informa que dicha causa se encuentra en fase de investigación
TESTIMONIALES
A los fines de demostrar los hechos y circunstancias que considera importantes para el mantenimiento de la medida promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1.-Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano GERARDO ANTONIO LOPEZ AULAR, antes identificado testigo promovido por la parte beneficiaria de la medida, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición la cual corre inserta en los folios doscientos cincuenta y siete al doscientos sesenta y dos (257 al 262), de lo expuesto en sus deposiciones fueron contestes y merecen credibilidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano JESÚS ALDEMARO SILVA BOLÍVAR, antes identificado testigo promovido por la parte beneficiaria de la medida, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición la cual corre inserta en los folios doscientos cincuenta y siete al doscientos sesenta y dos (257 al 262), de lo expuesto en sus deposiciones fueron contestes y merecen credibilidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano ABEL ABRAHAMS RODRIGUEZ, antes identificado testigo promovido por la parte beneficiaria de la medida, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición la cual corre inserta en los folios doscientos cincuenta y siete al doscientos sesenta y dos (257 al 262), de lo expuesto en sus deposiciones fueron contestes y merecen credibilidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- El ciudadano FLORENCIO RAMÓN PULIDO, previamente identificado, testigo promovido por la parte beneficiaria de la medida, al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta del 24 de septiembre de 2012, la cual corre inserta en el folio doscientos cincuenta y siete al doscientos sesenta y dos (257 al 262), es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA
El Once (11) de Octubre del 2012, el Ing. JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero 5.743.023, de profesión Técnico Superior en Topografía e Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 213.214, designado como practico en la presente causa, consigna Informe de Experticia del FUNDO PAPAYITO, ubicado en el sector En el Sector “La Palmita” de la posesión proindivisa “La Cañada” o “Madre Vieja”, Parroquia Arismendi, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas, en las conclusiones que riela a los folios 248 al 254, ambos inclusive del expediente, del presente informe técnico, expone entre otras cosas lo siguiente:
…7. GENERALIDADES DE LAS BIENHECHURÍAS.
Se trata de un lote de terreno, con una superficie total aproximada de Cuatrocientas Hectáreas (400 Has.), a demás de un conjunto de bienhechurías ó instalaciones internas de las mismas. Estas bienhechurías están levantadas sobre el lote de terreno conocido por Papayito, localizada dentro de un área rural de la Jurisdicción del Municipio Arismendi. Las mejoras tienen tipología constructiva conocidas como:
7.1. Cerramiento Perimetral:
Por las coordenadas Noreste, entre los puntos P-1, P-24, P-23, P-20- P-19, P-18 al P-2, tiene un Cerramiento perimetral de aproximadamente 3.261,53 metros lineales de estantes de árboles delgado entre palo y palo, con tres y cuatro (3 y 4) pelos de alambre de púas, a distancia de 3 a 5 metros entre estantes, todas en buenas condiciones de conservación de madera y alambre púas nuevas, que comparadas con otras cercas construidas en el mismo Fundo se observa que es de reciente construcción, de más o menos 7 a 8 meses de haberse construido.
Igualmente, por las coordenadas Norte-Sur, entre los puntos P-1 y P-2, se advirtió un cerramiento perimetral de aproximadamente 1.084,83 metros lineales de estantes de árboles delgado entre palo y palo, con cuatro (4) y Cinco (5) pelos de alambre de púas, a distancia de 3 a 5 metros entre estantes, en regulares condiciones de conservación de madera y alambre púas, que a simple vista el alambre púa se ve oxidado por el paso de tiempo y por agentes oxidantes como lo es el agua, salinidad, entre otras y que comparadas con otras cercas se observa que es de antigua construcción, de más o menos 5 a 10 años de haberse construido.
Asimismo, se observó por las coordenadas Noroeste, entre los puntos P-2, P-3 y P-4, tiene un cerramiento perimetral de aproximadamente 3.175,10 metros lineales de estantes de madera delgado entre palo y palo, con cuatro (4) y Cinco (5) pelos de alambre de púas, a distancia de 3 a 5 metros entre estantes, en regulares condiciones de conservación de madera y alambre púas, que a simple vista el alambre púa se ve oxidado por el paso de tiempo y por agentes oxidantes como lo es el agua, salinidad, entre otras y que comparadas con otras cercas se observa que es de antigua construcción, de más o menos 5 a 10 años de haberse construido.
Luego en las coordenadas P-8 a la coordenada N: 939.715-E: 557.266, se observó un cerramiento perimetral de aproximadamente 1.095,00 metros lineales de estantes de madera delgado entre palo y palo, con cuatro (4) y Cinco (5) pelos de alambre de púas, a distancia de 3 a 5 metros entre estantes, en regulares condiciones de conservación de madera y alambre púas, que a simple vista el alambre púa se ve oxidado por el paso de tiempo y por agentes oxidantes como lo es el agua, salinidad, entre otras y que comparadas con otras cercas se observa que es de antigua construcción, de más o menos 5 a 10 años de haberse construido.
Es importante mencionar, que en las coordenadas Sureste al Suroeste P-4 al P-8, carece de cerca perimetral y lo limita La cañada o La Madre Vieja.
7.2 Viviendas tipo rancho
Existe dentro del área inspeccionada tres (3) viviendas, una (1) ubicada en la coordenada N: 940.975-E: 558.417, tipo rancho, con materiales de construcción de madera con techo liviano tipo Zinc, pisos de tierra, de aproximadamente 12 metros de ancho por 15 metros de largo, de 180 M2, de antigua construcción en buen estado de conservación, en donde se observó que habita el Señor Ángel Eugenio López y su Familia.
Igualmente, se encuentra otra vivienda de igual construcción, ubicada en la coordenada N: 939.715-E: 557.266, de aproximadamente 3 metros de ancho por 8 metros de largo, 24 M2, con estructura de madera, techo liviano tipo Zinc, pisos de tierra, de antigua construcción y en donde se observó además la construcción de unos corrales cercados con alambre púa y estantes de madera, que sirven de corrales para vacas y becerros.
Y, una última construcción tipo rancho, ubicada en la coordenada N: 940.750-E: 556.295, de estructura de madera embarrada, techo liviano tipo Zinc, pisos de tierra, de aproximadamente 7 metros de ancho por 8 metros de largo, 56 M2, de reciente construcción de aproximadamente de más o menos 7 a 8 meses de haberse construido.
7.3 Corrales
En la coordenada N: 940.975-E: 558.417, se observó un Corral y Vaquera construido en estructura de madera y la vaquera techada con Zinc, para el proceso de ordeño, el área en total es de aproximadamente 324 M2, el cual está ubicado al lado de la vivienda donde se observó que habita el Señor Ángel Eugenio López y su Familia. Las bienhechurías tienen de construidas entre edades de cinco y diez años.
7.4 Pastos Artificiales
Entre las coordenadas P-1, P-24, P-23, P-20- P-19, se observó la siembra de pastos artificiales de aproximadamente 50 Has, de diferentes variedades, entres las que se observó pasto estrella y brachiaria decumbens, que por su características físicas se puede concluir que tienen más de un año de sembradas.
El resto del área se observó pastos naturales tipo lamedora y paja de agua, son pastos no introducidos.
7.5 Pozos o Aljibes
Igualmente, se observó la construcción de un pozo profundo de 9 metros de profundidad, equipado con motobomba a gasolina para el consumo de agua tanto humano como animal, en la coordenada N: 940.975-E: 558.417, el cual tiene por sus características más de dos años de construido.,…
…9. CONCLUSIÓN
Luego del análisis de cada una de las bienhechurías existentes en el Fundo Papayito, se concluye que la vivienda tipo rancho, ubicada en la coordenada N: 940.750-E: 556.295, es de reciente construcción, la cual fue construida en estructura de madera embarrada, techo liviano tipo Zinc, pisos de tierra, de aproximadamente 7 metros de ancho por 8 metros de largo, con un área de 56 M2, tiene aproximadamente de 7 a 8 meses de haberse construido. Igualmente Cerramiento perimetral ubicado en las coordenadas Noreste, entre los puntos P-1, P-24, P-23, P-20- P-19, P-18 al P-2, de aproximadamente 3.261,53 metros lineales de estantes de madera delgado entre palo y palo, con tres y cuatro (3 y 4) pelos de alambre de púas, a distancia de 3 a 5 metros entre estantes, todas en buenas condiciones de conservación de madera y alambre púas nuevo, es de reciente construcción, de más o menos 7 a 8 meses de haberse construido. Las demás bienhechurías, consistentes en cercamiento perimetral, viviendas tipo rancho, corrales, vaquera y pozo profundo, son de antigua construcción de aproximadamente de cinco a diez años de construidos,…
El valor probatorio de la experticia está dispuesto por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, por lo tanto este tribunal le concede valor probatorio a la misma por determinar que existe productividad en el lote de terreno objeto de la experticia así como la producción, que coadyuvan a la seguridad alimentaria del país, principio este constitucional. Así se decide.
Por consiguiente, dado que en análisis de este primer punto de los aportes probatorios de la oposición por parte del cautelado ciudadano ANGEL EUGENIO LOPEZ, plenamente identificado en autos, debe ratificar este Órgano Jurisdiccional, por cuanto ya fuera indicado, que era de obligación de la parte cautelada una vez hecha la oposición a su pretensión en su escrito de alegatos y de probanzas el sostener el thema decidendum, el cual versa estrictamente, sobre los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, ósea su producción agrícola, pecuaria y los índices y tempestividad de los mismos, cuando solo se limito y perdió su preciado tiempo al consignar documentales dirigidas a demostrar el alegato de propiedad, el cual no puede ser analizado en esta incidencia, ya que los alegatos del opositor en una cautela son el contradecir la productividad, y Así se decide.
En relación con las documentales promovidas por la parte opositora, estima este sentenciador que las mismas resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referida al thema decidendum de esta incidencia, antes señalado en el particular primero, máxime cuando no es un hecho controvertido la cualidad agraria del fundo, todo lo contrario, pues la razón de ser del conocimiento de la causa por este Tribunal y dada la competencia especifica es por la materia agraria y Así se decide.
De este análisis, se concluye en indicación a la representación de las parte, que sin lugar a dudas, por parte de este sentenciador, la medida decretada en ningún caso afecta la titularidad que alega el opositor en su escrito, por lo tanto, resulta impertinente toda prueba que pretendieron destinada a demostrar en esta incidencia, la titularidad o propiedad que alega y Así se decide.
DEL VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
La cual consideró este órgano Jurisdiccional en la fase sumaria, para el decreto de la medida; por lo tanto idónea y en fundamento a lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado:
Omisis… El Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como practico asesor al ciudadano WILLIAMS OSWALDO NIEVES CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.950.619, Técnico Medio, adscrito a la Oficina Sectorial de tierras del Municipio Arismendi del Estado Barinas, requerido según oficio No.- 2012-0101 de fecha 10 de Abril del 2012 y al ciudadano MANUEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.921, Practico Fotógrafo, quienes una vez designados aceptaron el cargo y se juramentaron. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Particular Primero: el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del técnico designado de la existencia de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente de pasto estrella y bracharia y otras cien (100) de pastos naturales como lamedora, arrocillo y gamelote, cercas perimetrales de tres pelos de alambre de púa y estantillos, dos lagunas artificiales, un pozo profundo, corrales de estructura de hierro y madera de 12 por 25 mts aproximadamente, una casa familiar de bahareque, una vaquera para el ordeño de las vacas y el proceso de producción de queso, para lo cual previo el asesoramiento del práctico designado se procedió a tomar el siguiente punto de coordenadas UTM-REGVEN: P1: E: 558.467, N: 940.896, lugar donde se encuentra su ubicación. Particular Segundo: el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico, que en el lote de terreno inspeccionado existen una cantidad de Ciento Noventa y Cinco (195) animales vacunos entre toros vacas becerros mautes y novillas, además de cuatro (04) búfalos, un (01) macho, dos (02) hembras y un (01) bucerro, dos (02) cochinas y once (11) cochinitos pequeños, cuarenta (40) gallinas, diez (10) ovejos y seis (06) chivos, un (01) mulo y una (01) mula y un (01) caballo. Particular Tercero: el Tribunal deja constancia y mediante la observación de los animales que se encuentran en el predio están marcados con el hierro propiedad de los ciudadanos: ANGEL EUGENIO LOPEZ Y MELIDA RAMONA CALLES. Particular Cuarto: Que el Tribunal deje constancia previa manifestación del ciudadano ANGEL EGENIO LOPEZ que en el fundo PAPAYITO laboran las siguientes personas: MELIDA RAMONA CALLES CI: 10.329.568, ANGEL EDUARDO LOPEZ CALLES C.I: 19.191.802, PABLO MANUEL LOPEZ CALLES C.I: 19.182.199, EVANGELISTA NOEMI LOPEZ CALLES C.I: 19.192.803, RUBILIA COROMOTO LOPEZ CALLES C.I: 20.950.486, REINA BETZABETH LOPEZ CALLES C.I: 26.028.116. Particular Quinto: El Tribunal deje constancia que en el lindero suroeste específicamente en los puntos N-939.698 E-557.331 se encuentra edificada una casa tipo rancho, donde se encontró el ciudadano JOSE NOEL CALLES BOLLET C.I: 18.117.006, quien manifestó que se encontraba ahí cuidando una cantidad de Ciento Treinta y Cinco (135) animales bovinos aproximadamente, los cuales son propiedad del ciudadano HECTOR RAFAEL RIVERO y están ahí desde principios de enero aproximadamente por autorización dada por el ciudadano DIASMON SALAS, y que se retira el próximo sábado ya que culmina las actividades de veraneo, igualmente se observo la presencia de un adolecente menor que manifestó tener quince años de edad, también se observo la existencia de un pozo profundo el cual esta ubicado en las coordenadas N- 939.695 E- 557.301, y un corral de alambre de pua y un corral de estantillos de madera ubicado en las coordenadas N- 939.712 E- 557.306, se observaron ocho (08) cerdos y catorce (14) gallinas, manifestó que los Ciento Treinta y Cinco (135) animales aproximadamente a su cargo, los cuales estaban en la sabana. Particular Sexto: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico de la construcción de una cerca perimetral paralela a una existente de una extensión aproximada de dos kilómetros cien metros, también se observo el corte de un árbol llamado mora en el punto N- 940.811 E- 558.546, el cual se utilizo para la elaboración de estantillos utilizados en la cerca perimetral…”
Y de ello se dejó constancia así, ya que el mismo maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); señala:
…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”.
Igualmente de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre del 2012, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:
Omisis…El Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como practico asesor al ciudadano WILLIAMS OSWALDO NIEVES CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.950.619, Técnico Medio, adscrito a la Oficina Sectorial de Tierras del Municipio Arismendi del Estado Barinas, requerido según oficio No.- 2012-0300 de fecha 05 de Octubre del 2012 y al ciudadano FELIX RAMON MARTINEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.192.820, Practico Fotógrafo, quienes una vez designados aceptaron el cargo y se juramentaron. Igualmente se deja constancia del ciudadano FELIX DIASMON SALAS titular de la cédula de identidad Nº V-11.811.185 asistido en este acto por el Abogado ALFREDO SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.207.559 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.424. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del técnico que el fundo Papayito se encuentra ubicado dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por el señor Alfredo Martínez; SUR: Con terrenos ocupados por el señor Abel Rodríguez; ESTE: Con terrenos ocupados por el señor Antonio García y OESTE: Con terrenos ocupados por el señor Zenón Salas. Particular Segundo: el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico, que en el lote de terreno inspeccionado existen una cantidad de Ciento Noventa y Cinco (195) animales vacunos entre toros vacas becerros mautes y novillas, búfalos, Once (11) porcinos entre machos y hembras, treinta (40) gallinas, Catorce (14) ovejos y Trece (13) chivos, Dos (02) mulos y una (01) mula y Dos (02) caballos y Cuatro (04) burros; el Tribunal deja constancia y mediante la observación de los animales que se encuentran en el predio están marcados con el hierro propiedad de los ciudadanos: ANGEL EUGENIO LOPEZ Y MELIDA RAMONA CALLES. Particular Tercero: el Tribunal deja constancia y previo asesoramiento del practico designado de la existencia de cercas perimetrales de tres pelos de alambre de púa y estantillos, dos lagunas artificiales, un pozo profundo, corrales de estructura de hierro y madera de 12 por 25 mts aproximadamente, una casa familiar de madera techo de zinc, una vaquera para el ordeño de las vacas; el proceso de producción de queso se realiza lado oeste de la casa, para lo cual previo el asesoramiento del práctico designado se procedió a tomar el siguiente punto de coordenadas UTM-REGVEN: P1: E: 558.417, N: 940.975, lugar donde se encuentra su ubicación. Particular Cuarto: Que el Tribunal deje constancia previa manifestación del ciudadano ANGEL EUGENIO LOPEZ, que últimamente no se han realizado actividades o hechos consistentes en construcción de cercas y deforestaciones dentro del predio. Particular Quinto: El Tribunal deje constancia que en el lindero suroeste específicamente en los puntos N-939.705 E-557.339 se encuentra edificada una casa tipo rancho, donde se encontró el ciudadano FELIX DIASMON SALAS C.I: 11.811.185, quien manifestó que se encontraba ahí conviviendo y tenía una cantidad de Ciento Cincuenta (150) animales bovinos aproximadamente, los cuales son de su propiedad, también se observo la existencia de un pozo profundo el cual esta ubicado en las coordenadas N- 939.695 E- 557.301, y un corral de alambre de pua y un corral de estantillos de madera ubicado en las coordenadas N- 939.712 E- 557.306, se observaron cerdos y gallinas, manifestó que los animales a su cargo, estaban pastando en la sabana. Particular Sexto: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico de la construcción de una casa de bahareque, techo de zinc y piso de tierra de reciente construcción ubicada al oeste del fundo Papayito en el punto N- 940.750 E- 556.295, igualmente se observo uno Sesenta (60) botalones de madera de mora, una caba de donde se extraía la tierra para la construcción de un corral o vaquera…”
Por consiguiente, dado que en el primer punto de la valoración probatoria del cautelado ciudadano ANGEL EUGENIO LOPEZ, consignó las documentales dirigidas a demostrar su alegato de propiedad, e hizo mención que ha fomentado una unidad de producción pecuaria doble propósito y para la producción de queso; en contradicción al alegato siempre presente de propiedad de los opositores ciudadanos FELIX DIASMON SALAS, y JOSÉ FELIPE GARCÍA, y dado que los opositores ni si quiera de manera simple cuestionó en su escrito, el acta levantada en la inspección judicial de fecha 17 de Abril del año 2.012, tal vez entendiendo que si lo pretendía, debería hacerlo por la vía de la impugnación correspondiente a través de la tacha, y al no constar en actas el ejercicio de la impugnación conforme a lo legalmente establecido, la prueba de Inspección ha quedado firme y surte los efectos determinados en el decreto de la medida, demostrativa de la producción agroalimentaria del FUNDO PAPAYITO constante un área aproximada de CUATROCIENTOS HECTÁREAS (400,00 Has), ubicado en el Sector La Palmita, de la Posesión proindivisa denominada La Madre Vieja o Las Cañadas, del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Barinas, y comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por el señor Alfredo Martínez; SUR: Con terrenos ocupados por el señor Abel Rodríguez; ESTE: Con terrenos ocupados por el señor Antonio García; OESTE: Con terrenos ocupados por el señor Zenón Salas, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Ahora bien, en la incidencia que se produce por la oposición presentada, de conformidad con los artículos 602 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, hace necesario señalar:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Dentro de este contexto, las medidas cautelares sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Partiendo del rango constitucional que tiene la materia agraria conjuntamente con la norma adjetiva la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
De lo antes señalado, se hace obligatorio para el juez velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.
“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”
El procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, de oficio dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.
En tal sentido dicho procedimiento prevé que las medidas cautelares agrarias las puede decretar el Juez Agrario solo cuando:
“…cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Art. 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
Conforme a lo antes descrito, queda facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar los derechos del productor agropecuario, y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Art. 246 eiusdem).
Asimismo, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de este Juzgador, la producción agroalimentaria, existente y verificada por quien aquí decide en el lote de terreno, es suficiente para actuar en esta incidencia, por lo que resulta no ha lugar lo alegado en su escrito de oposición presentado por la parte opositora. En consecuencia, no llenando los extremos de la oposición planteada en cuanto a los requisitos de la cautela como lo son el el fumus boni juris, el periculum in mora, para desvirtuar la medida dictada por este Tribunal. Y así se establece.
De tal manera que, no se constituyo una apreciación o una prueba que debatiera la antes citada prueba y que demostrase que las circunstancias de productividad eran otras.
Por otro lado, aunado al hecho de haber quedado firme la prueba de inspección judicial en la cual se hace constar la Producción agroalimentaria del fundo PAPAYITO constante un área aproximada de CUATROCIENTOS HECTÁREAS (400,00 Has), ubicado en el Sector La Palmita, de la Posesión proindivisa denominada La Madre Vieja o Las Cañadas, del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Barinas, se reafirma el cumplimiento de los presupuestos de Ley, considerados en la fase sumaria, al estar demostrado el fumus bonis iuris, Periculum in mora y Periculum in Damni, para el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada, toda vez que se protege con ella, la producción y, la razón de ser es, porque el solicitante ciudadano ANGEL EUGENIO LOPEZ, ha demostrado capacidad, y espíritu de productor, amante del campo y sus difíciles costumbres en pro de la producción agroalimentaria de nuestro país; todo ello, sin desconocer que no es, la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprenden en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se RATIFICA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el solicitada por el ciudadano ANGEL EUGENIO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión productor agropecuario, titular de la cédula de identidad personal número V.-9.445.747, domiciliado en el FUNDO PAPAYITO, Sector La Palmita, de la Posesión proindivisa denominada La Madre Vieja o Las Cañadas, del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Barinas, asistido por la Abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.957, sobre la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado FUNDO PAPAYITO constante un área aproximada de CUATROCIENTOS HECTÁREAS (400,00 Has), ubicado en el Sector La Palmita, de la Posesión proindivisa denominada La Madre Vieja o Las Cañadas, del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Barinas, y comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por el señor Alfredo Martínez; SUR: Con terrenos ocupados por el señor Abel Rodríguez; ESTE: Con terrenos ocupados por el señor Antonio García; OESTE: Con terrenos ocupados por el señor Zenón Salas. Y así se decide.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCCIÓN A LOS CULTIVOS, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha Quince (15) de Junio9 del año dos mil doce (2012), decretada sobre el lote de terreno identificado en el particular primero de la presente decisión, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. Y así se decide.
TERCERO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Barinas; al Destacamento 65 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguan y al puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 65 Segunda Compañía con sede en el Municipio Arismendi del estado Barinas; Jefatura Regional de Tierras Arismendi (INTI), con sede en el Municipio Arismendi, al Consejo Comunal “La Palmita” del Sector La Palmita-Boquerones del Municipio Arismendi, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte opositora, mencionada en el particular primero, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 P.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
NDBM/.-
Exp. N° 0123.-12.-
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