REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, (16) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).-
202º y 153º


Por recibida y vista la presente causa por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE MENDOZA CRESPO, NAUDY OSWALDO MENDOZA CRESPO Y BERTA DEL CARMEN VELASCO, este Tribunal, en virtud de la decisión de fecha nueve (09) de julio de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declinó la competencia en razón del territorio para conocer del presente procedimiento a este Juzgado; a los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, este Tribunal, considera: De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se observa que el presente asunto sobreviene de la solicitud realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual terminó con sentencia en fecha nueve (09) de julio de 2012.

El Tribunal declinante, fundamentó su declinatoria de competencia por el territorio, en los términos siguientes:

“…omissis… es así, que ha criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios de eminente naturaleza civil, mercantil, entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2,26,49 y 257 de la Constitución y por ende de la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta sala, deberá resultar en todo momento competente el Tribunal agrario del lugar donde se implemento o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando este resulte afecto a la actividad agrarias …” (Negrita y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, de la revisión de las actas que forma en el expediente, se observa, que la parte demandada tienen su domicilio en el estado Barinas y el derecho reclamado se encuentra ubicado en el estado Apure. En consideración, este Tribunal comparte plenamente las razones en que se basó la declinatoria de competencia, porque efectivamente consta en autos que los demandados tienen su domicilio en el estado Barinas y el derecho reclamado se encuentra ubicado en el estado Apure, y por ser la obligación de naturaleza agraria y por lo tanto este despacho SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO para seguir conociendo y decidir la presente causa, en razón de la declaratoria de incompetencia efectuada mediante decisión de fecha nueve (09) de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, San Fernando, a los dieciséis (16) días de noviembre de 2012.-



Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.- Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-









NBM/LGM/betania.-
N° A-0155-12.-