REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2012
202° y 153°
PONENTE: VÍCTOR GARCÍA FLORES
CAUSA N° 1Aam-2212-12

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO
ACCIONANTE: ARLES SANCHEZ PAZ, OSCAR JULIAN PARRADO LÓPEZ y ERIK ESTUARDO GÓMEZ
ABOGADO DEFENSOR: ABG. HECTOR SALVADOR PARRA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

I
PUNTO PREVIO
DE LA JUSTIFICACIÓN DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012 como consecuencia de haberse dejado sin efecto el nombramiento del Dr. Edgar Véliz, como Juez integrante de esta Instancia Superior.
El 24-10-12, se constituye nuevamente este órgano jurisdiccional vista la designación del Juez Juan Carlos Goitia Gómez, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para integrarla, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo los jueces superiores Dr. Edwin Espinoza y Dr. Víctor García.
Es evidente entonces que desde el 30-3-12 hasta el 24-10-12, está Instancia Superior estuvo paralizada por las razones antes expuestas, todo lo cual justifica el retardo procesal en la resolución de la presente incidencia.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 23 de Abril de 2012, el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ARLES SANCHEZ PAZ, OSCAR JULIAN PARRADO LÓPEZ y ERIK ESTUARDO GOMEZ introdujo acción de amparo constitucional, contra el Tribunal de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal representado para el momento de los hechos por el Juez abogado MIGUEL ANGEL ESCALONA, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando que fue lesionado el Derecho Constitucional contemplado en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8, en concordancia con los artículos 285, 334, 51 y 26 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los Principios Constitucional establecido en los artículos 29, 31 eiusdem.

En fecha 25-10-2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, signándosele a la causa el N° 1Aam-2212-12 a cargo de los Jueces Superiores EDWIN ESPINOZA COLMENAREZ, JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ y VICTOR GARCIA FLORES, siendo el ponente el último de los mencionados.

En ese mismo orden de ideas, corresponde a esta Superioridad proceder a examinar los fundamentos esenciales en los que se funda la acción y a los que el recurrente alude en su escrito, estimando esta Sala con fundamento a los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se instauró una acción de amparo constitucional contra actos tardíos y de omisión, producidos por un Tribunal de Primera Instancia constituyendo esto violación a los Derechos y Garantías a los cuales tiene derecho toda persona, y en tal sentido corresponde determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo sobre la admisibilidad de la referida acción.
III
SOBRE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por omisión de pronunciamiento, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de Amparo Constitucional.
IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

Alega el accionante HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ARLES SANCHEZ PAZ, OSCAR JULIAN PARRADO LÓPEZ y ERIK ESTUARDO GOMEZ, que el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA quien representaba para los momentos de la interposición de la acción de amparo, al órgano judicial Tribunal de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal, actuó de manera omisiva, tardía y violatoria en el proceso seguido a sus defendidos, dejándolos en completo estado de indefensión, por cuanto en fecha 09 de febrero de 2012 en audiencia preliminar, el ciudadano juez hizo caso omiso a la serie de nulidades que presentaba el expediente desde su inicio, decretando con lugar todo lo solicitado por la fiscalía, de igual manera el accionante denuncia que una vez celebrada audiencia preliminar y dictado auto de apertura a juicio el juez debió remitir en el lapso procesal previsto para ello el expediente al Tribunal de Juicio, toda vez que transcurrieron más de dos (2) meses después de realizada la audiencia y el expediente continuaba en el Tribunal de Control, por lo que concluye que la actitud del juez de control constituyendo actos violatorios al debido proceso, a la defensa, derecho de petición, respuesta y retardos judiciales contra sus defendidos.
V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que la accionante denuncia la violación de los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1.3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal, lo cual a criterio del accionante, estima como lesiva de derechos constitucionales, pues atentan contra el goce y ejerció de los derechos fundamentales de los imputados ARLES SANCHEZ PAZ, OSCAR JULIAN PARRADO LÓPEZ y ERIK ESTUARDO GOMEZ cuando actúa de manera omisiva en el proceso llevado a los antes descritos.

En ese sentido, corresponde verificar a esta Alzada el interín de las actuaciones de la causa principal a efectos de constar la denuncia efectuada por el accionante:
1. El 11 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, remite expediente original al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito, en virtud de haber sido decretado el auto de apertura a juicio (F. 77)
2. El día 07 de mayo de 2012, se recibe el expediente original ante el Tribunal Segundo de juicio a los fines de proseguir con el curso de ley. (F. 79).

Visto los argumentos esgrimidos por el accionante y una vez revisada la causa original que fue solicitada al Tribunal de Juicio Primero de este Circuito Judicial Penal, esta Sala ha constatado que cesó la violación denunciada por el accionante, en virtud de haber sido remitido el expediente hasta ese despacho y que el mismo ya tiene fijado Juicio oral y público, por lo que se acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

Pues bien, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tuvo como motivación principal la omisión del pronunciamiento del pedimento del accionante, este Órgano Jurisdiccional, una vez examinado el asunto principal, se pudo constatar que ya se dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, huelga decir, que para la presente fecha no existe la omisión denunciada, en atención a lo cual, esta Sala advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.

Ello adminiculado, a lo dispuesto en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se sostuvo:
”Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”

Así mismo es necesario traer a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 que señala lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, con fundamento a ello, se procede a declarar INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme la previsión a que se contrae el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado las amenazas advertidas por el accionante, así mismo es de señalar que al Juez agraviante le fue dejado sin efecto su designación como Juez de Primera Instancia encontrándose en ese Tribunal o un juez distinto. Y así se declara.

VI
D I S P O S I T I V A

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados ARLES SANCHEZ PAZ, OSCAR JULIAN PARRADO LÓPEZ y ERIK ESTUARDO GOMEZ, contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tomando en consideración la jurisprudencia referida a la procedencia de las acciones de amparo.
SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como no temeraria, por lo que no hay lugar a costas, actuando según dispone el artículo 33 eiusdem.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y diarícese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).


EDWIN ESPINOZA C.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN CARLOS GOÍTIA GÓMEZ VÍCTOR GARCÍA FLORES
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

JÉSSICA GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

JÉSSICA GONZÁLEZ




































CAUSA 1Aam 2212-12
VGF/JG