REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de Enero 2013
202° y 153°
CAUSA Nº 1Inh-2296-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 30-7-2012 por el ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 87 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1C-16.456-12, la prevista en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO.
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.
El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.
Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, esta Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas que esperaban por decisión.
II
DE LA INHIBICION PLANTEADA
El Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control, mediante acta cursante al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:
“… de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, del conocimiento en la causa signada con el Nº 1C-16.456-12 seguida en contra de la ciudadana WILMER ARANGUREN TOVAR, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, adelanta investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; en virtud que me une amistad manifiesta con la ciudadana antes mencionada, toda vez que la misma se desempeño (sic) como Juez de este Circuito Judicial Penal, y al momento de mi ingreso al Poder judicial en el año 2002, me desempeñe (sic) como colaborador con la redacción de sobreseimientos… existiendo entre ambos un contacto bastante directo e incluso de subordinación. Por lo que considero a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso y los demás, que debe ser otro Juez distinto quien conozca este asunto penal, por indicación expresa de la ley, ya que mi animo (sic) se ve lesionado…”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA fundamentó su inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Adujo: "... me une amistad manifiesta con la ciudadana antes mencionada, toda vez que la misma se desempeño (sic) como Juez de este Circuito Judicial Penal, y al momento de mi ingreso al Poder judicial en el año 2002, me desempeñe (sic) como colaborador con la redacción de sobreseimientos presentados por la Fiscalía de Transición para la época, existiendo entre ambos un contacto bastante directo e incluso de subordinación... " (folio 1 del presente cuaderno incidencia).
El concepto de amistad manifiesta es en extremo impreciso y por ello, para que los jueces que deben resolver la crisis subje¬tiva del proceso puedan determinar su configuración en el caso concreto, debe el inhibido mencionar con exactitud los hechos que son constitutivos del mismo.
No basta con que el funcionario que pretenda su apartamiento de una causa alegue conocer de vista, trato y co¬municación a una persona por años, si así fuere la inhibición sería lo más común. Baste un ejemplo: entre muchos de quienes interactúan en este Circuito Judicial Penal: jueces, defensores públicos, fiscales, abogados en ejercicio, empleados administrati¬vos, alguaciles, obreros, etc., surge, en virtud de la misma relación de trabajo, un trato frecuente y de comunicación, cordial y quizás hasta un poco más allá de lo estrictamente laboral, que es posible se extienda por mucho tiempo, más sin embargo tal vinculación no tiene la entidad suficiente para que se declare con lugar una inhibición.
Quien suscribe el presente fallo con carácter de ponente, siendo Juez Titular de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, asumió criterio en decisión del 14-5-2004, Expediente Nº 2051-04, Po¬nencia de la Juez MARIA DEL CARMEN MONTERO MACEIRA, con fundamento en opinión doctrinaria del Maestro HUMBER¬TO CUENCA ("Derecho Procesal Civil", Tomo II, pág. 160, Universi¬dad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas- Ve¬nezuela, 1979), en cuanto a que: "... La causal invocada por el funciona¬rio inhibido es de las denominadas subjetivas, que si bien la apre¬ciación de las circunstancias es soberanía de los Jueces llamados a resolver la Incidencia, no es menos cierto que debido a la impreci¬sión de los términos "amistad o enemistad" en principio deben tener como ciertas las afirmaciones que esgrime el funcionario inhibido, a menos que exista precedente de falsedad o inexactitud...".
Dijo el inhibido respecto a la imputada WILMER ARANGUREN TOVAR, que existió: ”… entre ambos un contacto bastante directo e incluso de subordinación…”. La expresión nada aporta por cuanto contacto directo siempre habrá en una relación de trabajo y subordinación es una de sus caracteristicas.
Si bien los jueces que resuelven la inhibición deben tener como cier¬tas las afirmaciones del funcionario que la instaura en base a la causal de amistad manifiesta, de ser estas ambiguas, inexactas, es decir, de pretender el inhibido que sólo por expresar la existencia de ese vínculo baste para que se tenga por configurada la causal de no imparcialidad, lo ajustado a Derecho será declararla sin lugar, sien¬do en virtud de este razonamiento por el cual La Sala, nemine dis¬crepante, considera que ello es lo procedente en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara sin lugar la inhibición planteada el 30-7-2012 por el ABG. EDWIN MANUEL BLANCO, Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la incidencia al Despacho a cargo del Juez 1º en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que conozca del asunto y en tal sentido recabe de inmediato las actuaciones correspondientes. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
(PONENTE)
EL JUEZ,
VICTOR GARCIA FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11 (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA GONZALEZ
EEC/JCGG/VG/JG/Ana M.
Causa Nº 1Inh-2296-12