REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2012
202° y 153°


CAUSA Nº 1Aa-2347-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 3-10-2012 por la Abg. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sustento en la vigencia anticipada del artículo 374 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3-10-2012 por el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID OSWALDO BOCANEY, mediante la cual decretó en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MORENO PEREZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; y ordenó la libertad plena de HECTOR JOSE BERVESIA ESCALONA. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

PUNTO PREVIO
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, está Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia.


II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

En la audiencia de presentación de detenidos celebrada en la presente causa el 3-10-2012, expresó el Representante del Ministerio Público como fundamento de su pretensión:

“… Considera esta representante fiscal (sic), el delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos aquí (sic) Robo Agravado, es un delito que merece pena privativa de libertad (sic) considera que se encuentran llenos los extremos (sic), en cuanto al robo agravado existen suficientes elementos de convicción el dicho de la victima (sic) y el arma de fuego los ciudadanos (sic) no llegaron a perpetrar y estaban tocando el timbre presume (sic) el Ministerio Público no iban a visitar a la victima (sic), los tres ciudadanos. Es todo...” folios 25 y 26 del presente cuaderno de incidencia.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO RAFAEL ANTONIO MORENO PEREZ

El Defensor Público, Abg. JACKSON CHOMPRE, dio respuesta a la pretensión del Ministerio Público, señalando:

“…podemos colegir que las decisiones dictadas por un juez competente de la Republica (sic) gozan de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata pues es el órgano que la ley ha investido con la autoridad para dirimir las controversias legales de allí que constitucionalmente se ha plasmado que basta la orden emanada por la autoridad competente relacionada con la libertad de una persona para que esta sea ejecutada en forma inmediata, sentada esta premisa, debemos aludir además al hecho que la decisión producida en este tribunal (sic) es esta audiencia (sic) no ha sido la de acordar libertad plena sino al cumplimiento sometimiento (sic) de una cautelar, en consecuencia de ello nos aferramos a los efectos procesales que la decisión pena (sic) esta sala (sic) debe emitir y en consecuencia se haga efectivo la libertad de la cumplimiento (sic) de la cautelar impuesta…” folio 26 del presente cuaderno de incidencia.

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO HECTOR JOSE BERVESIA ESCALONA

El Defensor de HECTOR JOSE BERVESIA ESCALONA, Abg. JULIO CESAR NIEVES, dio respuesta a la pretensión del Ministerio Público, aduciendo:

“…fue explicita (sic) clara y precisa la decisión que ha tomado el ciudadano juez del caso que nos ocupa entre ello (sic) se verifica dada la insipiencia (sic) de los elementos extraídos y expuestos por la representación fiscal que no se correlacionan (sic) con los delitos que le atribuye a los representados y de esta misma decisión se hace como capitulo (sic) aparte un anuncio atribuido a la buena fe del Ministerio Publico (sic) …” folio 26 del presente cuaderno de incidencia.


V
DE LA DECISION RECURRIDA

Para fundar la decisión mediante la cual el A-quo decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MORENO PEREZ y la libertad plena de HECTOR JOSÉ BERVESIA ESCALONA, se argumentó:
“… es de mencionar que conocida la imputación fiscal en relación al delito de Robo Agravado y conocido los elementos de ese tipo penal en particular, el imputado no solo debía accionar sino que además debía tratar, al menos, de constreñir al detentor de un bien o una cosa que quería para si, en procura de lograr asirse de esta (sic), utilizando para esto medios intimidatorios o coaccionantes para obtener o lograr ese propósito. En el caso presentado por la Fiscal… con apego absoluto a los hechos presuntos plasmados al acta (sic) de investigación penal de fecha 30, SEP (sic) de 2012… puede advertirse que el razonamiento y conclusiones definitivas de la Fiscal respecto de lo sucedido no guarda congruencia, relación o correspondencia alguna, en cuanto respecta a presunto Robo Frustrado (sic) ya referido, con lo asentado por los funcionarios Policiales actuantes para el momento de la detención policial de los ciudadanos hoy presentado… se observa, que al acta (sic) policial no consta que los ciudadanos HECTOR JOSE BERVESIA ESCALONA… y RAFAEL ANTONIO MORENO PEREZ… fueran detenidos para el momento que ejecutaran la acción de robar a la ciudadana: Ailiani Moraima Rivero Briceño; situación esta de hecho necesaria para que el presunto accionar delictivo pueda encuadrarse en las previsiones del segundo aparte del art. 80 del Código Penal en concordancia al art. 458 ejusdem; y si (sic) aparece evidente, mientras no se desvirtué el decir policial, en la fase preparatoria por venir, que al ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO PEREZ, le fue retenida un arma de fuego para el momento de ser sometido a una revisión ordinaria de personas en su transitar por la vía publica (sic) de esta localidad. Parece entonces que la apreciación de la ciudadana Fiscal… al subsumir el accionar presunto de los ciudadanos imputados en la tesis de las normas que tipifican el delito de Robo Frustrado, lo fue en base a una errónea interpretación de la norma con prevalencia absoluta de una subjetividad no permitida ni siquiera al titular de la acción penal en delitos de acción publica (sic)… Se entiende entonces que la precalificación propuesta por la ciudadana Fiscal… habrá de ser admitida parcialmente, a saber: respecto solo al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego… que endilgara al ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO PEREZ… emerge como inminente la declaratoria con lugar de la solicitud de libertad plena que con respecto del imputado HECTOR JOSE BERVESIA ESCALONA… hiciera su defensa privada; toda vez que según el parecer de este sentenciador y el conocimiento que hasta ahora se tiene de lo presuntamente sucedido, el ciudadano en mención no fue detenido en el fragor de acción delictiva alguna…” folios 23 y 24 del presente cuaderno de incidencia.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para apelar, la fiscal del proceso alegó que RAFAEL ANTONIO MORENO PEREZ y HECTOR JOSE BERVESIA ESCALONA no tenían la intención de “visitar a la víctima”, sino de ejecutar en contra de ella un robo, que se frustró, afirmando de esto, que existían suficientes elementos de convicción para que el A-quo decretara en su contra orden de custodia en cárcel.

El juez de primera instancia dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MORENO PEREZ, sustentándose en el contenido del acta policial que documentó la aprehensión del imputado (folio 4 del presente cuaderno de incidencia), en la que se señaló que el mismo había sido detenido por portar un arma de fuego sin la debida autorización, destacando que en ningún momento se hizo mención a circunstancias de las que pudiera acreditarse la frustración de un robo. En cuanto a HECTOR JOSE BERVESIA ESCALONA indicó que contra él no existía ningún elemento, según el acta, del cual se pudiera deducir la presunción razonable de su participación en el delito mencionado antes, de lo que devino su libertad plena.

Del acta policial cursante al folio 4 del presente cuaderno de incidencia, se lee:…

“… siendo las 12: 40 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de servicio en la Unidad Radio Patrullera P-074, en compañía del funcionario OFICIAL (PBA) DANIEL PEREZ… cuando recibimos el llamado del 171, por parte del funcionario policial que se encuentra montando servicio en esa oficina, el cual nos informo (sic) de que en la avenida caracas (sic) específicamente en la ferretería apure, la cual esta (sic) cruce con el barrio 9 de diciembre, en donde se encontraban tres ciudadanos a bordo de una unidad moto de color roja y al parecer uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar ya antes mencionado, al llegar al sitio pudimos observar a los ciudadanos que nos informo (sic) el funcionario, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales y que le realizaríamos unas (sic) inspección de personas establecido (sic) en el articulo (sic) 205 del COPP (sic), encontrándole a uno de estos el cual vestía un pantalón de Jean color azul, franela de rayas blanco con rojo y chancletas, a este (sic) se le incauto (sic) en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola de color pavón con una empuñadura de material sintético de color negro, por lo que se les informó que según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por medio de la identificación de la víctima se encontraban detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos Contra Las Personas Ley Desarme (sic), por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la Dirección general de la policía específicamente a la coordinación de investigaciones policiales, por lo que identificamos de la manera siguiente a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: BERVESIA ESCALONA HECTOR JOSE… WILFREDO MENDOZA PUERTA ANTONIO… MORENO PEREZ RAFAEL ANTONIO…, a este (sic) se le incauto (01) un arma de fuego tipo pistola…”.

Al folio 9 del presente cuaderno de incidencia corre inserta acta documentadota de la entrevista rendida el 30-9-2012 por la ciudadana ALIANI MORAIMA RIVERO BRICEÑO ante la Policía del Estado Apure, de la que se observa:

“… Yo me encontraba en mi casa, en la segunda planta, cuando escuche sonar el timbre y cuando me asome (sic) visualice (sic) a tres muchachos quienes estaban vestido: (sic) uno con suéter blanco con rayas rojas y jeans azul y gorra con rayas marrón, cargaba en los brazos un casco de color negro y metido en el (sic) una pistola de color plateado, el otro cargaba una franela blanca con bermuda de color de cuadro marrón y el otro cargaba un pantalón negro con franela blanca con negro y un chaleco de color naranja de mototaxista, luego me puse nerviosa y tome (sic) el teléfono y llame al 171 y le explique la situación y a los pocos minutos llego una comisión de la policía regional y lograron detener a estos muchachos… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos detenidos en algún momento trataron de ingresar a su residencia violentando la cerradura de la puerta o de alguna otra manera? CONTESTO: No, porque la policía llego rápido y no les dio chance de nada”…”

Es correcto el razonamiento del Abg. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO para el decreto de la medida de coerción personal y la libertad sin restricciones, en controversia. Pre-calificados por el Ministerio Público los hechos que se atribuyeron a los imputados como porte ilícito de arma de fuego y robo agravado en grado de frustración, como pronunciamiento básico del juez de primera instancia para la acreditación del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó de las actuaciones sustanciadas en la investigación hasta ese momento, antes transcritas, que no se tipificaba la frustración de robo alguno, al no existir duda que el único suceso cierto fue el de haberse hallado a RAFAEL ANTONIO MORENO PEREZ en posesión ilícita de un arma de fuego, de ahí que dictara contra éste una medida cautelar consistente en su presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito, siendo que estableció no se configuraba el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; y la libertad sin restricciones de HECTOR JOSE BERVESIA ESCALONA.

Por las consideraciones antes expuestas son por las que asume esta Corte que lo ajustado a Derecho en este asunto es declarar sin lugar la pretensión del Ministerio Público contra la decisión mediante la cual el 3-10-2012, el Juez DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MORENO PEREZ y la libertad plena de HECTOR JOSE BERVESIA ESCALONA. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 3-10-2012 por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO, contra la decisión de fecha 3-10-2012, mediante la cual el Juez DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MORENO PEREZ y la libertad plena de HECTOR JOSE BERVESIA ESCALONA.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ
(PONENTE)


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.




EL JUEZ,


VICTOR GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. JESSICA GONZALEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde.


LA SECRETARIA,



ABG. JESSICA GONZALEZ



EEC/JCGG/VG/JG/Rosa M.
Causa Nº 1Aa-2347-12